Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1307/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 603/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100506
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3303
Núm. Roj: SAP V 3303/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.307/2.017
NIG 46190-41-1-2008-0020722
DIMANANTE DE P.A. 28/2013 DEL JUZGADO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA
ANTES P.A. 19/2010 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 603/2017:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 13 de enero del corriente año 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 28/2.013 de ese
Juzgado, seguido por supuestos delito y falta de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante,
la acusada, Africa , representada por la Procuradora Doña María del Mar Ruiz Romero, y defendida por
el Letrado Don Alfredo Ruiz Romero, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Doña María
E. Civera Torres, y la acusada, Carina , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro
Balaguer, y defendida por el Letrado Don José Manuel Alonso Zarzo; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'El día 1 de noviembre de 2008 hacia la una de la madrugada en la localidad de la Asociación de Sordos de Burjassot, sito en la calle Maestro López, se inicio una discusión entre las acusadas, Africa y Carina , en el que ambas se enzarzaron y se golpearon mutuamente, cogiéndose del pelo hasta llegar a caer al suelo. A consecuencia de estos hechos, Africa sufrió lesiones concretadas en contusiones en el parpado izquierdo, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, empleando siete días no impeditivos en su curación; por su parte Carina sufrió lesiones concretadas en contusiones varias y esguince cervical, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en inmovilización relativa de raquis cervical con collarín blando y rehabilitación funcional, además de analgésicos, anti-inflamatorios y mio-relajantes, lesiones que precisaron de sesenta días para su curación, siendo treinta y dos de ellos impeditivos. Ambas reclaman'.2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Condeno a Africa como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Carina en dos mil cuatrocientos cuarenta euros, intereses y abono de la mitad de las costas procesales. Condeno a Carina como autora de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Africa en doscientos diez euros, intereses y abono de la mitad de las costas procesales'.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la acusada, Sra. Africa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar su disconformidad con la valoración de la prueba, y error en la calificación jurídica de los hechos y el tipo penal aplicado; solicitando que, con estimación del recurso, se dictara nueva Sentencia por la que, revocando la dictada, se dictase otra por la que fuese estimado el recurso, absolviendo a aquélla del delito de lesiones del que había sido condenada.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la citada Sentencia.
5.- La representación procesal de la acusada, Sra. Carina , impugnó el recurso de apelación, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se confirmase la mencionada Sentencia, con los demás pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
6.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia a su respecto, por delito de lesiones, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en error en la apreciación o valoración de la prueba y en infracción, por indebida aplicación, del artículo 147.1 del Código Penal , por los motivos que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que 'No hay ... razones suficientes para responsabilizar penalmente a la Sra. Africa ... no existe agresión alguna que se acredite como iniciada y llevada a cabo por mi cliente, siendo más bien lo contrario, esto es, la de haber ejercitado su legítimo derecho a la defensa de su integridad física ante la alterada e irracional comportamiento de la Sra. Carina ... no podemos compartir, sino más bien todo lo contrario, que las lesiones de la Sra. Carina tengan su origen y causa en la enjuiciada agresión ... Un breve y recíproco tirón de pelos no puede dar lugar biomecánicamente a una grave lesión cervical ... salvo que la Sra. Carina ocultase ... la existencia de lesiones graves en la zona cervical producido por varios accidentes de circulación ... las (lesiones) cervicales que la Sra. Carina presenta no son producto de estos hechos ... La ambigüedad e imprecisión en el acto del juicio oral del Forense ... que pese a llegar (a) modificar su primitivo informe restándole las secuelas inicialmente descritas en el informe de fecha 2-5-2012, folio 322, no logra justificar con solidez las razones por las que mantiene el mecanismo lesional así como su periodo de curación de sesenta días, cuando sólo consta el parte de baja y alta laboral ...
que se cuantifica en treinta días ... sin justificar las razones llevadas a cabo respecto de los restantes 30 días, que siempre y en cualquier caso lo son por motivo de dolencias preexistir ajenas y extrañas a los hechos objeto del presente enjuiciamiento'.
Pero frente a todo ello hay que recordar que la Juzgadora a quo explicó las razones de su convicción de condena, culpabilizadora de ambas acusadas; expresamente indicando en la Sentencia, por lo que se refiere a la ahora recurrente, que: ' Sobre la realidad de la pelea que mantuvieron ambas acusadas, no media duda de la misma , habiendo sido reconocida por ambas intervinientes y corroboradas por los distintos testigos que han depuesto en el acto de la vista. Aun cuando, como es usual en estos casos, cada una de las implicadas imputa a la contraria el inicio del altercado y concreta haber sido objeto de golpes, mientras únicamente intentaba protegerse y defenderse del contrario, imputando a la otra parte la totalidad de los actos de violencia física que pudieran haber tenido lugar, la incontestable realidad de las lesiones que presentaban ambas acusadas deja pocas dudas acerca de la realidad de una recíproca agresión . Las parciales declaraciones de ambas coacusadas, sin que los testigos permitan alcanzar distinta conclusión,viene a permitir concluir que ambas se agredieron , se estiraron del pelo y se golpearon y todo ello sin mediar el empleo de instrumento alguno, pero produciéndose una mutua agresión por la que las dos acusadas se hacen merecedoras del reproche penal . Con independencia de quién comenzara la pelea , resulta obvio que aquélla que fue inicialmente agredida reaccionó de forma igualmente violenta, porque sólo así se explican las heridas que presentaban las dos, lesiones además plenamente compatibles con el relato de hechos por las mismas vertido. De ahí que pueda hablarse de una pelea mutuamente aceptada , que permite imputar objetivamente las respectivas lesiones a una y otra, con independencia de los motivos que la originaron ... En relación con Carina , ha mediado igualmente la debida ratificación y aclaración del informe forense por su autor, habiendo finalmente concretado que las lesiones por la misma sufridas se concretaron en contusiones varias y esguince cervical, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en inmovilización relativa de raquis cervical con collarín blando y rehabilitación funcional, además de analgésicos, anti-inflamatorios y mio-relajantes , lesiones que precisaron de sesenta días para su curación, siendo treinta y dos de ellos impeditivos. Respecto de dichas lesiones, procede concretar que el resultado de la vista ha evidenciado que la Sra. Carina sufrió en el pasado al menos dos accidentes de circulación en que resulto afectada su zona cervical, lo cual, sin embargo, no puede suponer exonerar o minorar la responsabilidad de la Sra. Africa respecto de estas lesiones en la forma en que pretende su defensa. En primer lugar ha de concretarse que la entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Carina revisten los caracteres de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , no habiendo sido ello cuestionado, pero debiendo señalar que tratamiento médico equivale a la planificación de un sistema de curación y supone una reiteración de cuidados que se continúa durante varias sesiones, el empleo de medicamentos necesarios paro controlar un determinado proceso posterior y muy especialmente el denominado collarín cervical , del que tuvo que hacer uso la Sra. Carina . En segundo lugar y respecto de los anteriores accidentes de circulación, ha de señalarse que siendo ellos ciertos el hecho de que los mismos e inclusos sus consecuencias puedan influir en una mayor vulnerabilidad de la zona cervical de la Sra. Carina no puede suponer que la Sra. Africa no asuma su responsabilidad al respecto. En este sentido ha de señalarse que siendo posible que a consecuencia de los anterior accidentes la Sra. Carina precise de un número superior de días de curación es un riesgo asumido por su agresora desde el momento de iniciarse el ilícito penal, habiendo sido además ello tenido en cuenta por el Medico Forense al emitir su informe' (Fundamento de Derecho Primero).
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio del año 2002 , ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , ' sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración ' ; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo ' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador , extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
Explicando la Sentencia número 365/2013, de fecha 14 de junio del año 2013, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia , que ' entrando en el estudio de los motivos de fondo de recurso, se observa en definitiva que la discrepancia de la recurrente viene referida fundamentalmente al contenido del informe pericial médico-forense emitido en el presente caso, y a la prevalencia que a este informe otorga el Juzgador a quo ... careciendo por ello la documentación médica correspondiente a la baja médico-laboral de la trascendencia que se le pretende atribuir , dado que, como ha menudo hay que explicar, es al Médico Forense al que corresponde , desde lo específico de su función de auxilio judicial, determinar la entidad incapacitante de la lesión de la que informa . Su misión es ésa, y no viene vinculado por otras declaraciones de baja que puedan tener origen en actuación médica distinta e independiente'. No pudiendo reputarse manifiestamente erróneo, arbitrario ni ilógico que dicho Juzgador a quo optase por seguir el repetido informe médico forense, realizado por perito de oficio, totalmente imparcial, experta en Medicina Legal y en la valoración a efectos indemnizatorios del daño corporal causado'.
Incidiendo la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , en que: ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete , sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado . ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.
De otro lado, también ha establecido la jurisprudencia que, en palabras del Auto del Tribunal Supremo número 617/2013, de fecha 21 de marzo del año 2013 , ' Efectivamente, si atendemos particularmente a las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad del suburbano, que presenciaron lo ocurrido en el andén, lo que se infiere de éstas es que estamos ante una riña mutuamente aceptada ... Y si lo que existió en el supuesto de autos fue una riña mutuamente aceptada la estimación de la eximente de legítima defensa, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo 684/2012, de 26 de septiembre , por todas- queda excluida ; y ello aun cuando, como se destaca en el recurso, los perjudicados fueran efectivamente personas corpulentas, y el recurrente, durante la citada riña, fuera arrojado a las vías del tren, porquetodos los partícipes en dicha riña , entre ellos también el hermano del recurrente, aceptaron la confrontación violenta, convirtiéndose con ello en agresores recíprocos '.
Y del Auto del Tribunal Supremo número 1.910/2012 , de fecha 13de diciembre del año 2013 , ' Si bien ambos recurrentes alegan que su comportamiento tuvo como fin la legítima defensa, el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, justifica la inexistencia de la eximente por cuanto la existencia de agresión ilegítima no es posible apreciarla en los supuestos de riña recíprocamente consentida , y ambos recurrentes en sus declaraciones reconocieron la prexistencia de la discusión en el locutorio. Circunstancia confirmada por el dueño del locutorio quien afirmó que ambos recurrentes discutieron en el interior del local, habiendo presenciado el testigo Benito cómo ambos recurrentes forcejeaban a la puerta del locutorio.
Tal y como de forma constante viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala no es posible apreciar la existencia de agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada , porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida , los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ' .
Asimismo, que, en palabras Sentencia del Tribunal Supremo número 360/2013, de fecha 1 de abril del año 2013 , ' ... el hecho de golpear con la rodilla, al situarse así al margen de lo pactado, representa una extralimitación imputable al acusado cuando menos a título de dolo eventual. El recurrente atribuye, sin embargo, ese resultado a un mero accidente fortuito, propio de un deporte de contacto ... al aceptar el mentado simulacro de combate también habrían asumido los riesgos recíprocos que pudieran derivarse ... Considera que, aun excluyendo la anterior opción, tan grave resultado le sería a lo sumo imputable a título de culpa ...
Estima, en consecuencia, errónea la inferencia de instancia sobre este punto, en la medida en que la deducción del dolo en el agente que extrae el Tribunal no es sino una mera conjetura, carente del debido refrendo probatorio. Ambos motivos giran sobre una misma causa de pedir, cual es entender que, reconocido el golpe en sí, la falta de certeza sobre su intensidad y forma de causación debería haberse interpretado en la forma más favorable al reo ... cabe reconducir tal planteamiento hacia un único y mismo principio de insignificancia, trasunto del de intervención mínima del Derecho Penal ... Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados ... desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal.
Se trata de un problema de distribución de riesgos, habiendo señalado esta Sala sobre el particular que la creación de un peligro jurídicamente desaprobado quedará ausente de penalidad cuando se trate de riesgos permitidos que excluyan la tipicidad de la conducta que los crea ... Próximos a éstos encontramos los casos de disminución del riesgo en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial ... En el delito de lesiones que nos corresponde examinar, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma ... el caso fortuito sólo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. El caso fortuito excluye el dolo y la culpa ...
Esboza el acusado una ligera queja en cuanto a los padecimientos que, previamente a los hechos, habría de sufrir la víctima en la región afectada . Pero cuestionar la relación de causalidad entre la acción desplegada y el resultado lesivo sobre la base de una concausa pre-existente debe llevarnos a recordar la constante doctrina de esta Sala que estima que, en el supuesto de acciones agresivas sobre personas que padecen alguna enfermedad preexistenteo menores defensas , ese singular hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.345/2011, de 14 de diciembre ). Únicamente se acepta una eliminación de la causalidad en el supuesto de 'interferencias extrañas' entre la acción y el resultado, lo que no es el caso. No interrumpen el nexo de causalidad las concausas preexistentes y/o concomitantes ( Auto del Tribunal Supremo número 1.635/2008, de 20 de noviembre ) ... La pretensión de que los hechos enjuiciados suponen un desgraciado accidente en el que no ha intervenido de parte del recurrente responsabilidad penal alguna, ni siquiera leve, por lo que debe reputarse como un caso fortuito, deviene también insostenible desde el momento en que se admite el mutuo consenso a la hora de luchar ... Es patente que existió una causación natural: de no mediar el golpe del acusado, independientemente de su forma de originación, no se hubieran seguido las graves lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado, La acción realizada por el recurrente creó un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento que no puede incardinarse en el caso fortuito.
El resultado producido es asimismo concreción de su acción, al derivar de un golpe que propinó, y no de un padecimiento previo del lesionado ' .
Y que, en palabras de la Sentencia número 523/2.002, de fecha 22 de marzo del año 2002, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , ' El motivo único de impugnación se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose infracción del artículo 147 del Código Penal , e infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . Se argumenta, en síntesis, que sólo hubo una asistencia facultativa de urgencia sin intervenciones médicas posteriores ni planificación curativa y que no hay en autos más partes e informes que el del folio 24. Tanto del examen de los informes forenses de 19 y 26 de marzo de 1.998, a los que se alude en el recurso, como de los hechos probados se desprende que existió tratamiento médico y que los hechos están correctamente subsumidos en el tipo del artículo 147 del Código Penal , tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Magistrada- Presidente y en el fundamento jurídico primero, segundo y tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el primero de los informes citados se detectan los hematomas, entre ellos uno nasal y lesiones múltiples, entre las que se encuentra una contractura cervical, descritos en los hechos probados y fundamento jurídico de referencia. El 19 de marzo se prescriben las indicaciones del factum y se cita a la lesionada para el 26 en la que se le da el alta, pero persistiendo molestias cervicales y cefaleas. Hubo, pues, una intervención médica posterior a la primera asistencia y destinada a controlar la evolución del cuadro lesivo de la perjudicada.
También una planificación médica inicial con prescripciones tendentes a curar a la agredida de las lesiones, dolores y riesgos para su salud que presentaba. La misma consistió en la indicación de anti-inflamatorios, analgésicos, antibióticos y miorrelajantes, así como collarín cervical para la contractura, lo que constituye un verdadero tratamiento en cuanto método terapéutico activo con el que curar a la perjudicada. Las indicaciones fueron controladas por la actuación posterior del Médico prescribiente para determinar su efecto en la salud de la lesionada. Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que a efectos penales por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1.999 , aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluídas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1.993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( artículo 147, 1º del Código Penal de 1.995) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa. En este caso la víctima sufrió además de multiplicidad de hematomas en distintas partes del cuerpo, mordeduras, nariz reventada y un esguince cervical con contractura, que es lesión objetivamente necesitada de tratamiento médico , y de hecho fue sometida a un tratamiento prolongado -más allá de la primera asistencia- que consistió en la colocación de un collarín cervical, prescrito con finalidad curativa . En este caso, hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el Juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical - Sentencias de 2 de julio de 1.999 ; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1.997 ; 21 de marzo de 1.995 , y 23 de febrero y 25 de abril de 2.001 ' .
Y de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 656/2.009, de fecha 12 de junio de 2.009 , que: ' un traumatismo frontal de la intensidad necesaria para provocar el súbito desvanecimiento y la caída al suelo del afectado, debe considerarse constitutivo de una lesión que, de no haber tenido otras consecuencias, habría determinado, siquiera, la puesta en observación -con inmovilización - del afectado, la realización de alguna prueba diagnóstica y la administración de algún fármaco; esto último, cuando menos, para conjurar los síntomas -dolor, inflamación - más inmediatos. Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación del medicamento o medicamentos integraríanel concepto legal de 'tratamiento' ; que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, 'es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico ' ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.518/2.005, de 19 de diciembre y 1.755/2.002, de 22 de octubre ). Esta constatación hace del acto considerado un supuesto de los previstos en el artículo 147 del Código Penal ' .
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- Sin embargo, la impugnación que se efectúa en el recurso de la subsunción de los hechos por los que fue condenada esta recurrente, y solicitud de atenuación de la pena imponible a la misma 'por las dilaciones indebidas del presente procedimiento', sí deberán ser atendidas.
Así, en primer término debe decirse que a criterio del Tribunal la subsunción correcta de dichos hechos debe hacerse en el número 2, que no 1, del artículo 147 del Código Penal , según la redacción vigente en la fecha de autos (1-11-2008). Este numeral 2 del precepto sancionaba la conducta típica 'con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'.
De otro lado, y examinadas las actuaciones (véanse a modo de ejemplo los folios 356, 357 y 358, Tomo II; celebrándose finalmente el juicio más de más de cuatro años desde la inicial recepción de la causa en el órgano encargado del enjuiciamiento), resulta clara, a criterio de la Sala, la aplicabilidad en el presente caso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que deberá por ello ser estimada, como muy cualificada, atendida su entidad, por lo que la pena correspondiente, al tiempo de su comisión, al delito por el que fue condenada la apelante deberá ser rebajada en dos grados; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser parcialmente estimado.
TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Ruiz Romero, en nombre y representación de la acusada, Doña Africa , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero del corriente año 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el procedimiento abreviado número 28/2.013 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, pero revocando la pena impuesta a la acusada apelante en dicho fallo, que se sustituye por la de multa de cincuenta días, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
