Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 217/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100557
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11251
Núm. Roj: SAP B 11251/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 217/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2017
JUZGADO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 21 de septiembre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres/as. Magistrados/
as al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Arenys de Mar, al nº 158/2017, por un
delito de quebrantamiento de condena contra Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Marta Marce Sanz y defendido por el Letrado Sr. Josep Castellà i Martinez, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28 de marzo de 2018, y siendo Ponente el
Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Onesimo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código penal , imponiéndole la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, se condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2018.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' Queda acreditado que Don Onesimo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , y con antecedentes penales no computables el 5 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado de Instrucción n°4 de Badalona por sentencia en el Juicio Rápido 27/2012 a dos penas de 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad cada una.
Queda acreditado que para la ejecución de las primeras 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, el acusado se conformó con el plan consensuado con la Delegada de ejecución de medidas del Equipo 5 de ejecución, Doña María Milagros en fecha 4 de junio de 2012.
De dicho plan se dio traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Catalunya, el cual mediante auto de 26 de junio de 2012 aprobó el mismo. Estas primeras 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad fueron cumplidas por el acusado, por lo que en fecha 5 de marzo de 2014 el acusado se conformó con el plan consensuado para la ejecución de las 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad restantes con la Delegada de ejecución de medidas del Equipo 5 de ejecución, Doña María Milagros .
Queda acreditado que incumplió el anterior plan de ejecución, en fecha 2 de febrero de 2015 por lo que se reformó el plan y se consensuó uno nuevo entre el acusado y la Delegada de ejecución de medidas del Equipo 5 de ejecución Doña María Milagros .
Queda acreditado que incumplió el nuevo plan de ejecución declarándose incumplida la pena por auto de 20 de mayo de 2015 del Juzgadó de Vigilancia Penitenciaria n°1 de Catalunya. Dicho auto fue revocado mediante recurso de reforma por auto de 10 de julio de 2015, aprobando un nuevo plan de ejecución consensuado con el acusado el 21 de setiembre de 2015, aprobado por providencia de 7 de octubre de 2015.
Queda acreditado que incumplió nuevamente el nuevo plan de ejecución por lo que se declaró incumplida la pena por auto de 24 de noviembre de 2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n°1 de Catalunya'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.
En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal.
Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal no ha escuchado las explicaciones del acusado (no compareció al acto del Juicio Oral), pero sí la y de la testigo propuesta (la Delegada de Medidas Penales Alternativas del Departament de Justícia), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida.
Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
La Sentencia especifica con claridad y suficiencia los hechos, todos ellos objetivos y objetivados, de los que deriva que el acusado no realizó las actuaciones que el eran exigibles para cumplir con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y también que, durante más de tres años, se realizaron institucionalmente una serie de acciones dirigidas a facilitar que el acusado llegara a aquel deseado cumplimiento de la pena (confección de varios planes de ejecución), incluso más allá de lo que es exigible razonablemente. Inferir de todo ello que concurre el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento no puede ser tachado de irracional, de ilógico o de ser contrario a las reglas de la experiencia.
A la vista de los hechos declarados probados (que con el contenido del recurso debe respetarse), el incumplimiento de los trabajos solamente podría ser objeto de justificación por alguna causa de imposibilidad, con un componente de gravedad muy importante), que no se ha ofrecido, esencialmente debido a la renuncia del acusado a presentar su versión en el plenario. En cualquier caso, la personalidad del acusado (ser 'desorganizado y olvidadizo') no puede tener ninguna relevancia a la hora de valorar la presencia del referido elemento subjetivo. Éste se integra con el conocimiento de que no se cumplen los trabajos y por la voluntad del incumplimiento, una voluntad que se puede manifestar perfectamente con la aceptación y la omisión.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
