Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 210/2018 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 603/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100515

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14323

Núm. Roj: SAP B 14323/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 210/18
Procedimiento Abreviado núm. 296/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Mariano David Garcia Esteban
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 210/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Mataró en el
Procedimiento Abreviado núm. 296/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto;
siendo parte apelante la acusada Diana y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de enero del año en curso se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice: La acusada Diana , cuyos datos de identidad constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales, en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de junio de 2014 estuvo realizando las labores de limpieza y trabajo domestico en la residencia de Felicisima sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Tiana. Las referidas labores de limpieza las realizó en sustitución de su madre que llevaba muchos años realizándolas, al quedar imposibilitada para realizarlas a consecuencia de una caída que sufrió.

En el curso de las estancias en el referido domicilio, la acusada, aprovechando la facilidad que tenía para acceder a todas las dependencias de la casa mientras efectuaba sus labores y la confianza puesta por los moradores al ser la hija de la persona que llevaba realizando las tareas de limpieza desde hacía años, en fecha indeterminada del referido periodo cogió de la habitación de Felicisima , en concreto del cajón de la cómoda en la que guardaba los objetos de valor y recuerdos, un colgante de oro con cruz y cadena, una cadena con una bolita de oro, una cadena de oro gruesa con un colgante con forma de trevol, una cadena de oro con un sol de oro de colgante, así como un reloj de pulsera de oro de la marca Viceroy, haciéndolos suyos.

Las joyas referidas anteriormente fueron vendidas con posterioridad en una tienda dedicada a compra y venta de oro.

El valor de las joyas descritas anteriormente y el reloj sustraído ascienden a la cantidad pericialmente tasada de 996,37 euros.

Felicisima reclama por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha sentencia se hace constar literalmente: 'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada Diana como autor penalmente responsable de un delito consumado de hurto, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena y la condena en costas causadas en el procedimiento.

Se condena a la acusada Diana a pagar a Felicisima en la cantidad de 996,37 euros por los efectos sustraídos'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Diana , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de febrero retropróximo.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 17 de septiembre úlitmo.



QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.

1HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando como primer motivo de recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse celebrado el juicio en ausencia de la acusada. Cuestiona en definitiva la recurrente que no se suspendiera el juicio ante su incomparecencia en el plenario y aduce como infringida la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/15 , por ser los hechos anteriores a la entrada en vigor de esa modificación del C. Penal y establecer esa D. Transitoria la necesidad de ser oído el reo.

El motivo de recurso ha de ser frontalmente rechazado. En efecto, antes y después de la reforma operada por la L.O. 1/15, el delito de hurto estaba y está penado con pena privativa de libertad inferior a los dos años, por lo que es de aplicación en todo caso el art. 786 de la ley de ritos , que posibilita la celebración del juicio en ausencia de la acusada, sin que en este caso sea dable aplicar la invocada Disposición Transitoria, pues ningún duda existe sobre cual regulación es más o menos favorable para la acusada.



TERCERO.- En su segundo motivo de recurso y con la misma esquiva suerte, de alega la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de las pruebas testificales de cargo en que se sustenta el fallo condenatorio. Aduce que las joyas que vendió la recurrente eran de su propiedad y que son bastante comunes y se pueden comprar en cualquier joyería, añadiendo que tampoco existe coincidencia entre lo que se dice sustraído y las joyas que vendiera la acusada, pues se denuncia la sustracción de efectos que no vendió la acusada.

Ha de merecer frontal rechazo el señalado motivo de recurso.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .

El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio de la apelante.

En efecto, la convicción condenatoria del Juzgado de Instancia acerca de la autoría dela acusada se basa no solo en la declaración testifical firme y convincente de la perjudicada Felicisima , que se relató con detalle las circunstancias de como advirtió la sustracción, reconoció las joyas mediante la fotocopia que le fue exhibida por la Policía y que aseveró que en el tiempo de los 2'32' a 13'.08 de la grabación del juicio), sino también en las igualmente firmes y fiables declaración evacuadas en el acto del juicio por la testigo Sr.

Raimundo , de la casa de compraventa de oro, que3 reconoció el contrato obrante a los folios 18 y 19 de la causa y explicó el mecanismo de compra (vid, 17',57 y ss ) y, finalmente en la declaración del agente los Mossos de Esquadra núm. NUM001 , que narró como identificaron el local en que había vendido la acusada las joyas y como la víctima las había reconocido a través de la correspondiente fotocopia del contrato facilitado por la casa de compraventa de oro (vid. 18',34').

A la vista de esa contundente prueba de cargo, de la que cabe inferir a no dudar la realidad de la sustracción y la autoría del hecho a cargo de la hoy apelante, ninguna virtualidad puede otorgarse a las alegaciones exculpatorias de la apelante, que ni siquiera se dignó comparecer en el plenario, aun citada en forma, para facilitar su versión de lo ocurrido y negar, si es el caso, su predicada autoría.

A lo anterior únicamente se ha de añadir que el hecho de que no fueron encargos especiales las joyas sustraídas, como apunta la apelante en su recurso, no es óbice para que no puedan ser reconocidas como suyas por la denunciante, como es el caso. Por lo demás, el hecho de que no hayan sido recuperadas la totalidad de las joyas sustraídas y que, por tanto, no exista plena coincidencia en el número de los efectos localizados y los sustraídos, no puede erigirse en argumento válido para negar que se trata de las mismas joyas pues resulta obvio que la acusada pudo haber vendido solo parte de las mismas, guardándose las restantes o dándoles un destino distinto.

Ha de ratificarse por todo ello la valoración probatoria efectuada en la Instancia con paralela desestimación del motivo de recurso.



TERCERO.- En su tercer motivo de recurso denuncia el apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia, insistiendo en la ausencia de prueba de cargo bastante de su autoría.

El motivo de recurso ha de claudicar pues el fallo condenatorio se edifica claramente sobre auténtica prueba de cargo obtenida en el plenario con escrupulosa observancia de los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación imperantes en nuestro procedimiento penal, por lo que el alegato es tan huero como improsperable.



CUARTO.- En su postrer motivo de recuso y con la misma esquiva suerte se denuncia la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por las razones que explicita en su recurso.

El motivo de recurso ha de fenecer pues basta visualizar la grabación del acto del juicio -vid. 23'57' de la grabación del juicio- para constatar que la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entre las que no invocaba esa atenuante, por lo que se trata de un pedimento introducido ex novo en sede de recurso de apelación y que , por ello, no fue introducido ni debatido en el plenario en términos de contradicción, por lo que no es dable formular pronunciamiento por parte de esta Sala acerca del mismo.



QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Mataró en fecha 15 de enero del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha resolución. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.