Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 123/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100608

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10790

Núm. Roj: SAP B 10790/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 123/2019 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 7/2019
Fecha sentencia recurrida: 14/02/2019
S E N T E N C I A nº 603/2019
Ilmas Srías:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Patricia Martínez Madero
D. M. David García Esteban
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 123/19, dimanante del juicio Rápido nº 7/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido
por un delito de quebrantamiento de condena; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada DOÑA Zulima contra la Sentencia dictada
en los mismos el 14 de febrero de 2019 por el Iltre. Juez de Adscripción territorial adscrito al referido Juzgado.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DOÑA Zulima , debidamente circunstanciado en autos, como autora criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de CONDENA del art. 468.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen las costas procesales'.



SEGUNDO-. Contra la expresada Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de mayo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 2 de julio de 2019, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO. - Se designó ponente según las normas de reparto de la Sección al Ilmo. Sr. Cerrada, el cual ha causado baja en el territorio de la Audiencia, designándose nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.

M. David García Esteban, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, DOÑA Zulima , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, teniendo total y perfecto conocimiento de que, en Sentencia dictada en el curso de las Diligencias Urgentes 193/2018, del Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa, el día 20 de noviembre de 2018, le había sido impuesta, entre otras, una pena de prohibición de aproximarse a su madre, Ángeles , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la citada, a una distancia inferior a 500 metros, durante el periodo de dieciséis meses, pena que le fue notificada y requerida de cumplimiento, a la acusada, el día 20 de noviembre de 2018, acudió, sobre las 00:15 horas del día 3 de enero de 2019, al domicilio de Ángeles , situado en la CARRETERA000 , número NUM001 , piso NUM002 puerta NUM003 , llamando al interfono de dicho domicilio, al tiempo que profería gritos, lo que provocó que, los vecinos de dicho inmueble llamaran a la Central de Policía Local de Terrassa, acudiendo, a dicha localización, los Agentes de la Policía Local de Tarrasa, con Tarjeta de Identidad Profesional números NUM004 y NUM005 , quienes, encontraron a la acusada, a la altura del número NUM006 de la CARRETERA000 , a escasos cinco metros de la vivienda de Ángeles '.

Fundamentos


PRIMERO . - Alega la recurrente como motivos de impugnación, en primer lugar, 'infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba' y; en segundo lugar, 'errónea apreciación de la prueba relevante en el fallo de la Sentencia'; finalmente, y de forma subsidiaria, desproporción de la pena impuesta. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada en la instancia o subsidiariamente, se le condene a 6 meses de prisión.

En cuanto a las dos primeras, la recurrente viene a sostener en su escrito de impugnación que la Sra.

Zulima había sido echada de su domicilio por el arrendador, de suerte que viéndose durmiendo en la calle, desesperada, acudió al domicilio de un conocido a pedir ayuda; domicilio que está justo al lado del de su madre. Señala que su representada estaba con ansiedad y depresión conforme acreditan los informes médicos unidos a los folios 14 y 16 de las diligencias policiales y que los propios Agentes relataron en el Juicio oral que la Sra. Zulima estaba muy alterada. Todo ello, manifiesta la apelante, es indicativo de la falta de dolo en su representada por estar en un estado emocional grave que la impidió conocer la gravedad de los hechos. Por ello, entiende que procede aplicar el principio 'in dubio pro reo' y absolver a su representada.

De forma subsidiaria entiende que la pena aplicada, la máxima prevista en el tipo, es desproporcionada, tanto porque su representada mostró arrepentimiento y voluntad de seguir cumpliendo con la prohibición (al contrario de lo que se manifiesta en la Sentencia), como porque los hechos duraron unos 5/10 minutos, de modo que la pena aplicada es desproporcionada e injustificada, y por ello, para el caso de que no se produzca la pedida absolución, solicita que se imponga la pena de 6 meses de prisión.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a las dos primeras impugnaciones, tratadas de forma conjunta según se desarrolla en el propio escrito de recurso, debemos referir necesariamente que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En el presente caso ningún error se aprecia en la valoración efectuada por el Juez a quo. La Sentencia se ha dictado valorando la prueba practicada en el acto del Juicio y que se considera válida, lícita y de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Sra. Zulima .

La apelante realiza una serie de manifestaciones relativas al eventual estado en que se encontraba su representada el día de los hechos y para acreditarlo refiere unos informes médicos unidos a las actuaciones y al testimonio prestado en el juicio por los Agentes actuantes que acreditan aquél estado. Sin negar que la Sra. Zulima se encontrara en estado nervioso, agitado o alterado, lo cierto es que, de un lado, nada de ello aparece establecido en los hechos probados de la Sentencia; de otro, ninguna prueba pericial médico forense se ha practicado que informe sobre la eventual alteración o anulación de la conciencia/voluntad de la Sra.

Zulima en relación al momento concreto de realización de los hechos enjuiciados. Por ello, ninguna acogida puede tener tales manifestaciones realizadas por la apelante si se entiende referida a una eventual alteración psíquica, ex art. 20.1º Código Penal .

En igual sentido, si a un eventual estado de necesidad del art. 20.5º Código Penal se estuviera refiriendo (que no aparece explícitamente pedido en sus conclusiones elevadas a definitivas ni se menciona en su escrito de recurso), tampoco se tiene por acreditado, pues correspondiendo la plena prueba de tal circunstancia eximente a quien la alega, ninguna prueba se ha practicado en el plenario acreditativa de que efectivamente hubiera sido echada de forma intempestiva o brusca por el arrendador del piso en el que se residía, ni que hubiera acudido a otros recursos (v.g. servicios sociales) para ser atendida, ni que, en definitiva, el único lugar al que podía acudir era el domicilio de 'un conocido' (nótese que se desconoce quién es pues no se ha propuesto su testimonio en el juicio oral), que se encontraba en las proximidades del domicilio de su madre.

La propia apelante ya manifiesta en su escrito que la Sra. Ángeles tenía conocimiento de que el domicilio del supuesto 'conocido' estaba al lado del domicilio de su madre, respecto del que tenía conocimiento de que no podía acercarse, por lo que se descarta igualmente cualquier tipo de error ex art. 14 del Código penal .

En definitiva, de la prueba practicada en el acto del juicio y valorada de forma razonada y razonable por el Juzgador a quo, acreditan que la acusada tenía impuesta una pena de prohibición de aproximación al domicilio de su madre, que estaba vigente en el momento de los hechos, que era conocedora de la misma y que era conocedora de estar incumpliéndola por estar en la inmediata proximidad del domicilio al que tenía prohibido aproximarse. Por todo ello, procede confirmar la Sentencia en tal pronunciamiento condenatorio.



TERCERO . - Por lo que se refiere a la impugnación subsidiaria referida a la desproporcionalidad de la pena impuesta, debe tener acogida. El juez a quo ha optado por la imposición de la pena en su límite máximo (1 año de prisión) argumentando que '...la Acusada no ha mostrado en el plenario conciencia alguna de la gravedad de los hechos de quebrantar una prohibición de aproximación a su propia madre como consecuencia de la necesidad de protección de una víctima de violencia familiar, protección que en su día se consideró necesaria.' Tal argumentación no se considera suficiente para la imposición de la pena en tal límite pues, de un lado, hace referencia a la 'conciencia' mostrada por la acusada en el juicio, lo que no se relaciona con la gravedad del hecho por la que se le condena sino a la forma o 'imagen' que la acusada pudo dar durante el juicio, que por otro lado puede relacionarse con su derecho a no confesarse culpable del art.

24 de la Constitución , lo que no puede servir de base para agravar la extensión de la pena; de otro lado, nada se justifica respecto de la gravedad de los hechos concretos (afectación a la eventual víctima, violencia, proximidad temporal de la resolución incumplida, etc...) de modo que careciendo de tales elementos no existen razones para imponer pena distinta de la mínima prevista en el tipo penal de 6 meses de prisión, que es la instada por la representación de la acusada,

CUARTO . - Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zulima contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de Juicio Rápido nº 7/19, y en consecuencia CONDENAMOS A LA MISMA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, dejando el resto de pronunciamientos inalterados, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación por infracción de Ley, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, a partir de su notificación, conforme al artículo 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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