Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 655/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100375

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7228

Núm. Roj: SAP M 7228/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0051981
Apelación Juicio sobre delitos leves 655/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 772/2018
Apelante: D./Dña. Sonsoles
Letrado D./Dña. GUILLERMO GALA ARIAS
Apelado:
ILMA. SRA.
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado, la siguiente:
SENTENCIA Nº 603 /2019
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 772/2018 han sido parte doña
Sonsoles como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia nº 351/2018, de 27 de septiembre de 2018 , con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 21.30 horas del día 2 de abril de 2018, Sonsoles y la esposa de éste Yolanda , con los cuales no mantiene una buena relación. Ambas partes profirieron expresiones faltando al respeto a la contraria, enzarzándose en una discusión, en la que Sonsoles y Yolanda forcejearon y se empujan, tirando del pelo Yolanda a Sonsoles .

Poco después Adolfina (madre de Sonsoles ), se dirige a su nuera Yolanda a reprocharle su actuación, procediendo Yolanda a lanzarle un escupitajo, y en respuesta Adolfina le dio un golpe en la cara con la mano que portaba las llaves de su casa.

Como consecuencia Sonsoles por un lado y Yolanda por otro, sufrieron lesiones para cuya sanidad requirieron de una sola asistencia facultativa, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 y 10 días respectivamente, los cuales no estuvieron impedidas para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sonsoles , Adolfina y Yolanda como autoras cada una de ellas de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago de la parte proporcional de las costas.

Asimismo se les condenase a indemnizar en concepto de responsabilidad civil: 1) Yolanda a Sonsoles con la cantidad de 350 €; 2) Adolfina y Sonsoles solidariamente a Yolanda con cantidad de 500 €.

Que debo absolver y absuelvo a Hipolito del delito por el que ha sido denunciado declarando el resto de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, ha impugnado el recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la sentencia apelada, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de doña Sonsoles impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, alegando un único motivo de apelación consistente en que la descripción de los hechos probados de la sentencia no recoge ningún hecho punible atribuido a la recurrente, por lo que en atención al referido relato de hechos probados procede dictar sentencia absolutoria respecto de doña Sonsoles .

Por vía de recurso, se vuelve a solicitar la pena de alejamiento interesada por el Letrado de la recurrente en el acto de la vista y que fue desestimada en la sentencia apelada.

La redacción de los hechos probados establece lo siguiente en relación con la conducta atribuida a doña Sonsoles 'se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 2 de abril de 2018, Sonsoles acudió al domicilio de su madre a dejar a sus hijos. Allí se encontró con si hermano Hipolito y la esposa de éste Yolanda , con los cuales no mantiene una buena relación. Ambas partes forman profirieron expresiones faltando al respeto a la contraria, enzarzándose en una discusión, en la que Sonsoles y Yolanda forcejean y se empujan, tirando del pelo Yolanda a Sonsoles '.

La conducta atribuida a Sonsoles consiste en un forcejeo y empujón mutuos entre las partes, sin que de dicha redacción se infiera un acto de acometimiento directo por parte de la recurrente susceptible de ocasionar a doña Yolanda un resultado lesivo, como por ejemplo, descripción de golpes, patadas, puñetazos, manotazos u otros que permitiesen atribuir a su conducta un resultado lesivo.

Según el informe médico forense de doña Yolanda , la misma presente contusiones faciales múltiples, sin que en la descripción de los hechos probados se recoja un ataque directo de doña Sonsoles en la cara de Yolanda susceptible de ocasionar dicho resultado lesivo, describiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados un acto de acometimiento físico directo por parte de doña Adolfina sobre la cara de doña Yolanda , al recogerse que le 'dio un golpe en la cara con la mano en la que portaba las llaves de su casa'.

La imprecisión en los hechos probados no puede suplirse con las conclusiones fácticas contenidas en los fundamentos, porque dicha integración está supeditada a que los aspectos esenciales de la descripción típica se encuentren incorporados al relato histórico formalmente considerado ( STS 769/2006, de 7 de junio ; 1271/2009 de 30 de noviembre ; y 1353/2009, de 30 de diciembre ).

El tratamiento jurisprudencial dispensado a la posibilidad de integración del 'factum' con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) La tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el 'factum' con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -.

b) La tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -.

c) Una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio La falta de claridad en los hechos probados conlleva también la omisión de datos de hecho relevantes para la calificación, de forma que la dificulta o impide. Ahora bien, la cuestión es que aquéllos no sean meros datos probatorios sino verdaderas conclusiones fácticas que el Tribunal haya alcanzado. La Jurisprudencia y práctica de esta Sala en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en el 'factum' puede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia, hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que partiendo de esta última admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con fundamentaciones fácticas contenidas en los fundamentos, siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado. Teniendo en cuenta la dificultad que entraña reconducir lo anterior a un único criterio vinculante la Sala ha estimado, teniendo en cuenta además la estrecha relación que guarda lo anterior con la motivación, como punto esencial la necesidad de incorporar al 'factum' los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios (Sala General de 28/03/06). STS 769/2006, de 7 de junio ; 1271/2009 de 30 de noviembre ; y 1353/2009, de 30 de diciembre ).

A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Sonsoles con revocación de la sentencia impugnada, únicamente en lo referido a la condena de doña Sonsoles , absolviendo a la misma del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, así como de las correlativas consecuencias a efectos de responsabilidad civil, manteniendo la sentencia en el resto de pronunciamientos.



SEGUNDO.- También recurre la representación procesal de doña Sonsoles que la sentencia apelada no haya impuesto la pena de alejamiento solicitada en el acto de la vista.

Procede desestimar el referido motivo de apelación ya que la sentencia impugnada motiva de forma pormenorizada las razones por las que entiende que no procede la imposición de la referida pena de alejamiento sin que por vía de recurso se argumente la razón por la que se debiera imponer la referida pena más allá de la discrepancia de criterio con el adoptado por el juez a quo.

A la vista de lo expuesto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Sonsoles , Adolfina y Yolanda como autoras cada una de ellas de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago de la parte proporcional de las costas.

Asimismo se les condenase a indemnizar en concepto de responsabilidad civil: 1) Yolanda a Sonsoles con la cantidad de 350 €; 2) Adolfina y Sonsoles solidariamente a Yolanda con cantidad de 500 €.

Que debo absolver y absuelvo a Hipolito del delito por el que ha sido denunciado declarando el resto de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, ha impugnado el recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la sentencia apelada, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de doña Sonsoles impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, alegando un único motivo de apelación consistente en que la descripción de los hechos probados de la sentencia no recoge ningún hecho punible atribuido a la recurrente, por lo que en atención al referido relato de hechos probados procede dictar sentencia absolutoria respecto de doña Sonsoles .

Por vía de recurso, se vuelve a solicitar la pena de alejamiento interesada por el Letrado de la recurrente en el acto de la vista y que fue desestimada en la sentencia apelada.

La redacción de los hechos probados establece lo siguiente en relación con la conducta atribuida a doña Sonsoles 'se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 2 de abril de 2018, Sonsoles acudió al domicilio de su madre a dejar a sus hijos. Allí se encontró con si hermano Hipolito y la esposa de éste Yolanda , con los cuales no mantiene una buena relación. Ambas partes forman profirieron expresiones faltando al respeto a la contraria, enzarzándose en una discusión, en la que Sonsoles y Yolanda forcejean y se empujan, tirando del pelo Yolanda a Sonsoles '.

La conducta atribuida a Sonsoles consiste en un forcejeo y empujón mutuos entre las partes, sin que de dicha redacción se infiera un acto de acometimiento directo por parte de la recurrente susceptible de ocasionar a doña Yolanda un resultado lesivo, como por ejemplo, descripción de golpes, patadas, puñetazos, manotazos u otros que permitiesen atribuir a su conducta un resultado lesivo.

Según el informe médico forense de doña Yolanda , la misma presente contusiones faciales múltiples, sin que en la descripción de los hechos probados se recoja un ataque directo de doña Sonsoles en la cara de Yolanda susceptible de ocasionar dicho resultado lesivo, describiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados un acto de acometimiento físico directo por parte de doña Adolfina sobre la cara de doña Yolanda , al recogerse que le 'dio un golpe en la cara con la mano en la que portaba las llaves de su casa'.

La imprecisión en los hechos probados no puede suplirse con las conclusiones fácticas contenidas en los fundamentos, porque dicha integración está supeditada a que los aspectos esenciales de la descripción típica se encuentren incorporados al relato histórico formalmente considerado ( STS 769/2006, de 7 de junio ; 1271/2009 de 30 de noviembre ; y 1353/2009, de 30 de diciembre ).

El tratamiento jurisprudencial dispensado a la posibilidad de integración del 'factum' con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) La tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el 'factum' con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -.

b) La tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -.

c) Una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio La falta de claridad en los hechos probados conlleva también la omisión de datos de hecho relevantes para la calificación, de forma que la dificulta o impide. Ahora bien, la cuestión es que aquéllos no sean meros datos probatorios sino verdaderas conclusiones fácticas que el Tribunal haya alcanzado. La Jurisprudencia y práctica de esta Sala en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en el 'factum' puede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia, hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que partiendo de esta última admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con fundamentaciones fácticas contenidas en los fundamentos, siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado. Teniendo en cuenta la dificultad que entraña reconducir lo anterior a un único criterio vinculante la Sala ha estimado, teniendo en cuenta además la estrecha relación que guarda lo anterior con la motivación, como punto esencial la necesidad de incorporar al 'factum' los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible introducción en los fundamentos de los elementos accesorios junto con la motivación o razonamiento sobre los datos probatorios (Sala General de 28/03/06). STS 769/2006, de 7 de junio ; 1271/2009 de 30 de noviembre ; y 1353/2009, de 30 de diciembre ).

A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Sonsoles con revocación de la sentencia impugnada, únicamente en lo referido a la condena de doña Sonsoles , absolviendo a la misma del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, así como de las correlativas consecuencias a efectos de responsabilidad civil, manteniendo la sentencia en el resto de pronunciamientos.



SEGUNDO.- También recurre la representación procesal de doña Sonsoles que la sentencia apelada no haya impuesto la pena de alejamiento solicitada en el acto de la vista.

Procede desestimar el referido motivo de apelación ya que la sentencia impugnada motiva de forma pormenorizada las razones por las que entiende que no procede la imposición de la referida pena de alejamiento sin que por vía de recurso se argumente la razón por la que se debiera imponer la referida pena más allá de la discrepancia de criterio con el adoptado por el juez a quo.

A la vista de lo expuesto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

FALLO Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 en el juicio por delito leve número 772/2018 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , que se REVOCA en el único extremo de ABSOLVER a doña Sonsoles del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, así como de las correlativas consecuencias a efectos de responsabilidad civil, manteniendo la sentencia en el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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