Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 74/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100345
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4276
Núm. Roj: SAP V 4276/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2018-0007343
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001695/2019- SC -
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 74/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 603/2019
En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la
sentencianº 47/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
1 de Paterna en Juicio inmediato sobre Delitos Leves nº 74/2019.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, el/la Letrado/a D/ª Beatriz Navarrete Ortega en representación de
D/ª Inocencia ; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscaly la LetradaD/ª Alejandra Márquez Gómez, en
representación de D. Laura , impugnando el recurso por los motivos que constan en sus respectivos escritos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que Inocencia es la expareja de la actual pareja de Laura , existiendoentre ellas una mala relación. A consecuencia de ello, el día 13 de noviembre de2018 Inocencia llamó por teléfono a Laura diciéndole que ibaa difundir por redes sociales una foto íntima de ella, llevándolo finalmente a cabo,siendo una de las destinatarias de las fotos la hija de la denunciante, circunstanciaque generó malestar tanto en la madre como en la hija.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Inocencia como autoraresponsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art.
171.7 delCódigo Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, a la pena de dos meses multa a razón de 6 euros diarios, lo que arroja untotal de 360 euros y pago de costas procesales.
Asimismo se impone como PENAACCESORIA, la prohibición de comunicación por cualquier medio Inocencia respecto de Laura , por un periodo de 6 meses, haciéndoles saber que en caso decontravenir dicha pena incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.Finalmente y en VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL la condenada deberáindemnizar a Laura en la cantidad de 500 eurospor daños morales.
Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio, lascantidades impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsabilidadpersonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas demulta impagadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la letrado/a D/ª Beatriz Navarrete Ortega, en representación de D/ª Inocencia ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal y la Acusación Particular han presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrentese alza contra la sentencia dictada en la instancia. Alega como motivo de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Realiza diversas consideraciones en las que viene a negar, en esencia, que cometiera los hechos que se le imputan: no llamó a la denunciante ni la amenazó con publicar fotos íntimas en redes sociales, solo envió un audio a la hija de aquella, Lissbeth, para 'hacerle ver el tipo de madre que tiene'. A continuación señala que las fotos en las que se ve a la denunciante masturbándose se las envió la denunciante a su móvil, no al de su ex pareja. Alega que la denunciante la envió a ella mensajes amenazándola con denunciarla y que le quitarían a su hijo. Aduce que no es lo mismo difundir las fotos entre las amistades que difundirlas en redes sociales, siendo lo primero lo que declaró Lissbeth. Solicita por todo ello la absolución y, subsidiariamente, la revocación de la condena al pago de la indemnización por daño moral. Aporta como prueba documental la conversación a la que alude y la factura de teléfono del mes en que se produjeron los hechos.
El Fiscal y la Acusación Particular han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 22 de mayo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO.- Partiendo de dichos criterios de identificación, no se aprecia que concurra en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada aprecia el delito leve de amenazas por el que se sostuvo acusación, habiéndose aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que la ahora apelante cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación, sin que por la misma se haya expresado duda alguna sobre la autoría de los hechos o cualquier elemento o circunstancia que exigiera la aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca en el recurso.
La declaración de la denunciante se vio corroborada por lo declarado por su hija y la prueba documental aportada. Frente a ello, la apelante no compareció al juicio oral, estando debidamente citada, sin causa que justifique su incomparecencia, no aportando prueba de descargo alguna ni versión alternativa a los hechos, siendo así que el recurso viene a reconocer que, en efecto, tenía en su poder fotografías íntimas de la denunciante con que cumplir su amenaza, sin que sea relevante si utilizó las palabras 'amistades' o 'redes sociales', dado que, en cualquier caso, la amenaza de difundir fotografías íntimas es clara. Los hechos que describe el recurso, que evidencian la mala relación existente entre las partes, no justifican ni eximen de responsabilidad a la denunciada por los hechos objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones que esta, a su vez, pudiera adoptar en defensa de sus intereses.
La prueba propuesta en el recurso se efectúa al margen de las previsiones legales - art 790.3, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art 795.4 de la LECRIM - y por ello debe ser rechazada.
La práctica de prueba en fase de apelación comporta un inevitable fraccionamiento del cuadro de prueba cuyos resultados se sitúan a dos niveles diferentes de apreciación por el tribunal llamado a resolver el recurso. Por ello, laposibilidad de práctica probatoria debe ser interpretado de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo desnaturalizador de la apelación. Reclama a la parte no solo justificar que la no práctica del medio en la alzada puede causarle indefensión sino también que la imposibilidad de aportación o práctica en la instancia se debió a causas no imputables a la propia parte. Ésta corre con la carga de argumentar y acreditar, en su caso, la imposibilidad no imputable. Para que puedan admitirse medios de prueba en atención a esta causa la parte no solo debe justificar que no tuvo un comportamiento negligente sino también que cumplió estándares medios de diligencia en la búsqueda y proposición de los medios de prueba. La falta de razones explicativas al momento de formular la petición debe conducir a su rechazo por el órgano de apelación.
A mayor abundamiento, la documentación aportada no acredita, por si misma, lo pretendido por la parte, dado que las llamadas efectuadas a través de la aplicación whatsupp no quedarían reflejadas en la factura y no se discute, a la postre, que tenía la fotografía de la denunciante y que llegó a enviarla.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del motivo y, con ello, la confirmación de la condena, en todos sus pronuncimiamientos, incluida la responsabalidad civil, dado que la sentencia declara como hecho probado 'el malestar' o inconveniencia que la difusión de la fotografía tuvo para la denunciante. Leído el relato de hechos probados y la condena no se puede dejar de señalar los hechos podrían haber sido subsumidos en el tipo penal a que se refiere el art 197.1 CP, más grave que el delito de amenazas. Ello no comporta, sin embargo, la exclusión de la indemnización, dada la zozobra generada ante la posibilidad de ver expuestas sus partes más íntimas en las redes sociales
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim, se declaran de oficio Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Navarrete Ortega en representación de Inocencia contra la sentencia nº 47/2019 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 74/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna .
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, suprimiendo la condena al pago de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, confirmando el resto de pronunciamientos.
TERCERO: Declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
