Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1402/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 603/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100143

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4761

Núm. Roj: SAP V 4761/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2019-0035296
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001402/2019- P -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES [LEI] Nº 001444/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000603/2019
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
dictada en fecha 5 de Agosto del 2019, pronunciada por el Sr Magistrado del Juzgado de Instrucción número
tres deValencia, en Procedimiento por delitos leves, número 1444/2019 seguido entre la denunciante la entidad
MERCADONA y el denunciado Gonzalo , por delito leve de hurto y de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, la procuradora, Dª María Teresa Calatayud Soler,
en nombre y representación de Gonzalo , asistido de la letrado Dª Paula Vidal Ferrero.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que resulta probado y así se declara que sobre las dieciséis horas del veinticinco de julio de dos mil diecinueve fue sorprendido por D. Íñigo , en el establecimiento comercial Mercadona, sito en Valencia en la avenida Menéndez Pelayo, D. Gonzalo , vigilante de seguridad en el citado establecimiento, cuando se disponía a abandonar el mismo sin satisfacer compra alguna, llevando oculto entre sus efectos diversos productos de cosmética valorados en cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos, sin abonar su importe y al ser interceptada su salida por el vigilante de seguridad y recobrados los productos, le profirió expresiones tales como: 'te voy a esperar con mis primos a las veintidós horas para que no puedas salir; te vas a enterar; no sabes quien soy; te voy a cortar el cuello', a la vez que le hacía gestos con su dedo en su cuello.'

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa y otro de amenazas de carácter leve a D. Gonzalo a la pena de veinte días multa por el primero y dos meses multa por el segundo con una cuota diaria de seis euros, en ambos casos, sustituibles caso de impago por un día de privación de libertad y pago de costas, así como la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros al establecimiento MERCADONA, sito en Valencia en la calle Menéndez Pelayo, así como a D. Íñigo , allí donde se encuentre y la de comunicar con el mismo por cualquier procedimiento por tiempo de tres meses.'

TERCERO.-Que la referida Sentencia fue recurrida por la procuradora, Dª María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de Gonzalo , asistido de la letrado Dª Paula Vidal Ferrero solicitó que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma Sra. Magistrado Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, en primer lugar, infracción de ley. Indebida aplicación del art 171.7 del Código penal. Quebrantamiento norma procesal; en Segundo lugar, error en la apreciación de la prueba; en tercer lugar, que el delito de amenazas resulta de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, no existiendo un interés público relevante en la persecución del hecho; en cuarto lugar, infracción del principio de presunción de Inocencia en relación con el principio in dubio pro reo del art 24 de la CE.

Suplica, que con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a Gonzalo , del dleito de amenazas de carácter leve del art 171.7 por el que ha sido condenado asi por no existir prueba de cargo bastante que permita llegar a un pronunciamiento condenatorio y todo ello con expresa imposición de costas.,

TERCERO- El error en la valoración de la prueba, como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares en las que se discute de la valoracion conjunta de la prueba practicada en instancia, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001, las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo, STC 87/2.001 de 3 de Abril).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal.



CUARTO- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acerbo probatorio, el juzgador de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, la validez del testimonio prestado por el denunciante, vigilante de seguridad Íñigo , al declarar que el recurrente le profirió expresiones tales como ' te voy a esperar con mis primos a las veintidós horas para que no puedas salir, te vas a enterar, no sabes quien soy, te voy a cortar el cuello', al tiempo que le hacía gestos con su dedo en su cuello. A estas manifestaciones el juzgador les otorga, total credibilidad por no concoer de nada con anterioridad al hoy recurrente ser persistencia en la incriminación y no venir desvirtuadas por prueba en contrario al no comparecer el denunciado a la vista oral a pesar de estar citado en legal forma.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

Por tanto se considera que la fundamentación del Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal, siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena del recurrente como autor de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediación es un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaración de la denunciante, la congruencia de su testimonio, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim.) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

En relación a la expresión ' te voy a esperar con mis primos a las veintidós horas para que no puedas salir, te vas a enterar, no sabes quien soy, te voy a cortar el cuello', al tiempo que le hacía gestos con su dedo en su cuellocomportan, objetiva y subjetivamente, en el contexto en que se manifestaron, una intencionalidad claramente intimidatoria, lo que evidencia que estamos ante el delito por el que ha sido condenado.

Respecto al principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

Comprobado que los criterios empleados por el juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la procuradora, Dª María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de Gonzalo , asistido de la letrado Dª Paula Vidal Ferrero contra la Sentencia dictada en fecha cinco de Agosto del 2019 por el Juzgado de Instrucción número tres de Valencia, en el Procedimiento Juicio por delito leves número 1444/2019.



SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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