Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 603/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1385/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 603/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100544
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16283
Núm. Roj: SAP M 16283:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0097582
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1385/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 392/2021
Apelante: D./Dña. Jon
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLALOBOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 603/2022
ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O
Dña ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
D JUAN DELGADO CÁNOVAS
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 392/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por delito de receptación. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jon. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 28 de junio de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Jon , mayor de edad, nacido el NUM000/1948 , con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sobre las 16:35 horas del día 11 de junio de 2019 fue sorprendido en la CALLE000 de Madrid, portando un reloj de caballero marca Pulsar de acero, propiedad de Pedro, a sabiendas de su procedencia ilícita y sin que conste que hubiese participado en el acto depredatorio, el cual había sido sustraído por autor desconocido el día 10/05/2019 del interior de su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002 de Madrid al que accedieron violentando la cerradura.
El reloj ha sido recuperado por su propietario.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Joncomo autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jon, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 24 de octubre de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 7 de noviembre del mismo año.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jon, invoca en su escrito de recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, explicando al efecto que de lo actuado en el plenario no existe prueba de cargo alguna acerca de la participación del recurrente en los hechos, que en todo momento el acusado ha ofrecido una versión de la razón por la que portaba el reloj y las circunstancias de su adquisición versión mantenida sin fisuras ni contradicciones no solo durante la instrucción de la causa, declaración prestada en el momento de su detención como en el juicio.
Considera la parte recurrente que no hay que perder de vista que cuando fue detenido el 11 de junio de 2019 el día anterior había mantenido una conversación con el denunciante que le había manifestado que el reloj que portaba era suyo y que se lo habían robado y antes de recibir esa información el acusado no tenía conocimiento de la supuesta ilícita procedencia el mismo; se insiste en el recurso que el perjudicado y el acusado son conocidos del barrio según dijo el denunciante en su declaración en comisaría al sostener que le conocía desde hacía veinte años y que el denunciante en el momento de interponer la denuncia desconoce el valor del reloj; también se hace mención al informe de tasación judicial valorando el reloj en 50 euros; seguidamente el recurso se remite a lo declarado por el acusado en el juicio a preguntas del Ministerial Fiscal y de su propia defensa.
A continuación en el recurso se analiza la declaración del perjudicado en el juicio y también de un funcionario de policía que no recordaba nada de lo manifestado, volviendo a desacreditar los hechos declarados probados al no haberse podido probar que el acusado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del reloj adquirido y que tampoco se ha acreditado el ánimo de lucro con la adquisición del reloj, dado que el acusado ha manifestado que pagó 60 euros por su adquisición, precio muy similar al valor tasado, de manera que no puede sospecharse que lo hubiera adquirido a un precio sospechosamente inferior, sin que tampoco se haya acreditado que la persona que le vendió el reloj al acusado hubiese cometido delito alguna, que no consta quien cometió ese supuesto delito ni que siquiera se produjera remitiéndose al valor de una denuncia, ignorando también la razón por la que la persona que le vendió al acusado el reloj lo tenía en su poder no teniendo sentido que se cometa un delito y se vendan los efectos sustraídos en el mismo barrio, insistiendo también en las manifestaciones subjetivas del agente de policía respecto a la supuesta ilegalidad de la adquisición, reiterando que el acusado ha mantenido que adquirió el reloj sin que pueda inferirse que conociese la ilícita procedencia de lo adquirido y que tuviese ánimo de lucro, rechazando la afirmación de la sentencia de que se observa con claridad que había sido una adquisición ilegal dado que no se corresponde con la afirmación emitida por el policía en el juicio, razones todas ellas por las que se debe revocar la sentencia con absolución del recurrente.
Subsidiariamente se interesa respecto a la individualización de la pena, su reducción, dado que es totalmente desproporcionada, atendiendo al artículo 298 del Código Penal máxime cuando en este caso el reloj está tasado en 50 euros, ni el supuesto enjuiciado reviste especial gravedad, reloj adquirido hace cuarenta años por el precio de 50.000 o 60.000 pesetas, no estando justificada la imposición de la pena correspondiente a la modalidad agravada ni por el valor del objeto, ni por los perjuicios ocasionados debiendo tomar también en consideración que el reloj fue recuperado por el perjudicado; de igual modo se cita el artículo 66.1 del Código Penal, apartado sexto y que al no concurrir atenuantes ni agravantes, las circunstancias personales del recurrente ni la gravedad del hecho permiten imponer la pena de un año y seis mes de prisión debiendo imponerse la pena mínima.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe confirmarse.
SEGUNDO.-En relación al error en la valoración de la prueba como motivo de recurso, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante y de un policía frente a la negativa del acusado que ofreció una versión poco verosímil e incoherente incurriendo en contradicciones al manifestar que conocía al denunciante porque eran vecinos y tenía buena relación con él y sus hijos y que les daban de comer aunque luego empeoró la relación, y que dijo que el día de los hechos llevaba un reloj pero que no sabía que era del denunciante que se lo había dado una chica, se lo compró por 60 euros porque le dijo que se quería ir a Ciudad Real, que se equivocaría al decir a los agentes que había pagado 30 euros, y que sería esa chica quien le quitaría el reloj, que no le sorprendió la venta porque a todo el mundo esa chica le daba lo que iba robando incluso de la casa de Pedro, que no había visto a Pedro antes con ese reloj, negando que le dijera que había sido él sino que llamó a la policía siendo incierto que lo hubiera robado el mes anterior e insistiendo en que cuando lo adquirió no sabía que era robado.
A continuación la sentencia detalla la declaración del denunciante calificándola de clara, concisa y coherente explicando que no tenía relación con el acusado, que en su casa robaron y se llevaron varios relojes y presentó denuncia, y que el día de los hechos vio al acusado en un bar con su reloj y le dijo que era suyo y que se lo habían robado, diciéndole el acusado que si lo quería tenía que darle 70 euros presentándose la policía en el bar y deteniendo al acusado, que desconocía si el acusado sabía que el reloj era suyo o lo desconocía y si sabía o no que habían robado en su casa, que no le dijo quién se lo había vendido, que el reloj en su día le costó bastante caro, entre cincuenta y sesenta mil euros.
Por último se analiza la declaración testifical de un agente de policía nacional diciendo que les avisaron porque un señor había visto a otro con su reloj que le habían robado en su domicilio y que la otra persona dijo que lo había comprado pero se observaba con claridad que había sido una adquisición ilegal.
Con estas pruebas personales la sentencia concluye también partiendo de la prueba documental aportada, que existe prueba de cargo suficiente que acredita que el acusado tenía conocimiento de su procedencia ilícita, pues así lo manifestó, al decir que sabía que la persona que se lo vendió se dedicaba a sustraer objetos y que aun así no dudó en comprarlo y ello con el fin de poder obtener un beneficio pues como declaró no le pareció mal precio el que tuvo que pagar por él.
Revisada la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal alcanza la misma convicción de la instancia.
El acusado declaró que conoce al denunciante porque él vivía en el tercero y la otra persona en el segundo, eran vecinos, tenía buena relación con él y con sus niños dándoles de comer casi todos los días, la relación empeoró porque se subió al quinto piso, eso dice él; el día 11 de junio de 2019 sí llevaba un reloj puesto en una muñeca pero no sabía que era de él, se lo dio una chica, se lo compró a una chica por 60 euros porque se quería ir a Ciudad Real o por ahí, no les dijo a los policías que pagó 30 euros, la dio 60 euros, se equivocaron los policías al escribirlo, todos nos equivocamos, no le pareció un buen precio, pero por quitársela de encima le dijo toma y ya está, la noche misma estuvieron los dos padres, los dos hermanos, estos dos, son gemelos, Pedro; estaba con los dos, y fue la que se quitó todo, la chica es la que quitó todo, si lo llega a saber no se lo compra, por no darla el dinero decirla toma el dinero y vete, le dijo mira qué reloj, y él la dijo mira lo que yo tengo, a todo el mundo le daba, ella todo lo que quitaba se lo daba a la gente, eso no lo sabía cuándo compró el reloj, pensó que lo había comprado ella y no le dijo, no pensó que el reloj que le dio era de Pedro, si se lo dicen él dice toma Pedro, era un reloj de chico, esa chica de la vida y coge esto y aquello, el reloj lo tuvo él puesto y era de chico, llegaron tres coches de policía, el declarante no había visto a Pedro con ese reloj puesto, no le dijo Pedro nada nada más que llegó a la policía y dijo esto es mío, tres coches, que a Pedro no le han robado, la chica esa noche estuvieron con dos y ella en su casa; no sabía que el reloj que él llevaba era de Pedro, no sabía que ese reloj había sido robado cuando lo adquirió, dio 60 euros, le da de comer y de todo y él andaba bien, la coge, la sube a su casa y bueno, pagó 60 euros por ese reloj no le pareció mucho, la quería ayudar porque se quería ir a Ciudad Real y la dijo pues toma y le dio el reloj y él preguntó qué para qué lo quería el reloj, el día anterior no vio a Pedro fue el mismo día que vino la policía, cogió y se presenta allí con toda la policía, antes no se encontraron.
Pedro declaró que conocía al acusado antes porque fue vecino suyo durante años, no tiene ahora ningún tipo de relación con este señor acusado, en su domicilio que él vivía encima del declarante, en su portal roban y se llevan distintas clases de objetos, entre ellos relojes y demás, efectúa la correspondiente denuncia en comisaría y en el juzgado, y viene el seguro toma nota y hace sus actuaciones, la cosa va normal, pero a mediodía en un bar vea al acusado que lleva un reloj suyo en la muñeca y le dice que es un reloj de su propiedad que le han robado en su domicilio y le dice con un tono de chulería que le de 70 euros y le da el reloj, y al estar denunciado el reloj se dirige a la comisaría y dice que el acusado lleva su reloj y consta en denuncia, se presenta acto seguido a la media hora la policía le saca de un bar, le hace revisar todo lo que lleva encima e identifica su reloj, se lo llevan a él detenido y se llevan también su propiedad, su reloj, pasando unos días le llaman de la comisaria para ampliar la denuncia y volver su reloj, a posteriori le llaman de PLAZA000 para que un perito haga la tasación oportuna del citado objeto, y a partir ya no sabe nada más hasta hoy, con una cosa que quiere ampliar. No puede decir si el acusado sabía o no que era su reloj, pero cuando le dice que es su reloj le podía haber dicho quién se lo vendió porque quien se lo vendió seguro que fue unió o una que lo robó, nunca le dijo quién se lo había vendido, le dijo que le diera 70 euros muy chulo, se lo quitó el reloj la policía de la muñeca, ese reloj habitualmente está en su casa, lleva otros, estaba en su casa y le robaron siete u ocho, previamente había denunciado el robo de esto, la primera denuncia, no sabe cuánto costó ese reloj, lo tasaron, le costó unas cincuenta o sesenta mil pesetas, está tasado en lo que dice el perito. Después de un tiempo pasa y pasa por un bar, ella sentada y la abofeteó en relación de este caso, se refiere a un cáncer en tratamiento y se produce otra denuncia y no se persona. No sabe si el acusado sabía que le habían robado en su domicilio.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional numero NUM003 declaró que no conocía al acusado, que ese día recuerda que tuvieron una llamada de na persona que había localizado a otro varón que portaba un reloj que había sido sustraído en su domicilio, se personaron en el lugar y el requirente reconoció el reloj como suyo y la otra persona manifestó que lo había comprado, no recuerda si dijo a quién lo había comprado y por cuánto, se ratifica en el atestado, él sabía que lo había comprado de una forma no natural, cree recordar que lo compró a una persona que se lo ofreció en un bar, cree recordar vagamente,
Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia, del resultado de las pruebas practicadas, y los motivos de recurso, éste debe ser desestimado en su integridad.
En primer lugar hay que señalar que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral sometidas a los filtros de la inmediación, la oralidad y la contradicción; por tanto, la confrontación que en el recurso se hace respecto a unas posibles declaraciones en dependencias policiales o durante la fase de instrucción son inoperantes a la vista del contenido del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en el acto del juicio la defensa del acusado, ni otra parte legítima, propusiera someter a contradicción unas posibles declaraciones prestadas durante la fase de instrucción con lo declarado en el juicio oral; por tanto, las únicas y válidas pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral.
Y tal y como concluye la sentencia, la declaración del perjudicado fue, a pesar de su edad y sus dificultades de salud, bien clara y coherente, relatando lo sucedido y especialmente que el acusado, cuando el perjudicado le dijo que llevaba puesto su reloj, le pidió 70 euros para que recuperarlo, conducta sin duda nada razonable si la forma de adquisición hubiera sido habitual y legítima, dado que, lógicamente, si se ha adquirido un producto bien un establecimiento o a un tercero, y es reclamado por quién dice ser el propietario, se remita a esos terceros para que den explicaciones sobre dicho objeto y asuman, en su caso, sus responsabilidades, ofreciéndose a colaborar en todo lo necesario para esclarecer esa compraventa e identificar a los posibles vendedores cuando a posteriori se conoce la irregularidad, cuando menos, de la adquisición; inferencia que fluye de forma racional y lógica partiendo de que ha resultado plenamente acreditado que al denunciante le fueron sustraídos distintos efectos en su domicilio, así consta en la denuncia, sin que exista ningún elemento que permita inferir que dicha denuncia era falsa; habiéndose también se ha probado que el acusado llevaba en su muñeca puesto el reloj que fue reconocido por su propietario como de su legítima pertenencia y que para devolvérselo le pidió 70 euros.
Por otro lado, el acusado en el juicio, también, aparentemente, tenía ciertas dificultades para narrar, según su versión, los hechos enjuiciados, se desconoce, dado que no fue preguntado al respecto, si por razones de edad, setenta y cuatro años, de salud, o por previa ingesta de alguna sustancia, pero no obstante, en repetidas ocasiones tuvo oportunidad de afirmar que desconocía que el reloj era del denunciante, y también explícitamente y en sucesivas ocasiones en que fue preguntado, aludió a la vendedora, una mujer que se quería ir a Ciudad Real, diciendo acto seguido con absoluta claridad que es chica le daba a todo el mundo lo que ella quitaba, lo que sin duda es bien demostrativo de que aunque el acusado no supiera que ese reloj le había sido sustraído a quien durante años fue su vecino, sin embargo sabía que la persona que se lo vendió se desprendía, a cambio de dinero o de algo cambio, de lo que previamente había 'quitado' en palabras del propio acusado; reconocimiento que además se refuerza con la declaración de un agente de policía nacional que intervino en estos hechos, que aunque no recordaba con precisión lo sucedido, sin embargo sostuvo que cuando intervino en estos hechos el ahora acusado '.. sabía que lo había comprado de una forma no natural..'.; y por último el ánimo de lucro es evidente que está ínsito en la adquisición de un producto de ilícita procedencia con un precio sin duda alguna más reducido que el que se habría tenido que abonar en los circuitos regulares y lícitos de compraventa.
Por tanto, todas estas pruebas directas e inferencias lógicas, permiten respaldar, válidamente, el pronunciamiento condenatorio emitido en la instancia.
En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.
Por todo lo expuesto, la valoración y convicción judicial alcanzada en la instancia es absolutamente ajustada; las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO.-En cuanto al motivo de recurso vinculado a la pena privativa de libertad impuesta, a la vista del artículo 298.1 del Código Penal, en el fundamento jurídico quinto, atendiendo a la gravedad del hecho cometido y a las circunstancias concurrentes y el valor de lo sustraído, fija una pena de un año y seis meses de prisión.
Sin embargo, este Tribunal sí comparte con el recurrente que, las circunstancias tenidas en cuenta para imponer dicha pena de prisión, son genéricas, y que hay que estar al tipo básico del delito de receptación contemplado en el apartado 1 del artículo 298 del citado texto legal, párrafo primero que prevé una pena de privación de libertad de seis mes a dos años, sin que concurran ninguna de las circunstancias agravatorias previstas en los subapartados a) a c) del mismo número 1 de dicho precepto; así las cosas, la pena impuesta en la sentencia recurrida se sitúa en la mitad superior de dicha franja penológica, dado que la pena impuesta tiene una duración de dieciocho meses frente al máximo legal de veinticuatro meses (dos años), y como quiera que, efectivamente no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tenor del artículo 66.1.6ª la pena puede imponerse en la extensión que se estime adecuada pero en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y desde luego, se reitera, la generalidad con que se alude a dichas circunstancias en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, no permiten respaldar la suficiente motivación al efecto; por el contario, dada la edad del acusado, el escaso valor en que ha sido tasado el efecto receptado y la final recuperación del mismo, permiten avalar que la pena a imponer sea la mínima de seis meses de prisión, conforme a lo solicitado.
CUARTO.-Al ser esta resolución estimatoria parcial del recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Joncontra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Refuerzo de Madrid, con fecha 28 de junio de 2022, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla resolución apelada en el exclusivo sentido de imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la parte dispositiva de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
