Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 604/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 604/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100478


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 209/04

Juicio de Faltas nº 259-B/00

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena

SENTENCIA Núm. 604

En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 259-B/00 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Héctor , asistido por el Letrado D. Ignacio de Armendia López.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Único.- Que el día 9 de septiembre de 1998, durante las fiestas patronales de la localidad de Villena, sobre las 07,50 horas en el parking del local festero denominado LA TROYA , de la Asociación Comparsa de Estudiantes de Villena, tuvo lugar una pelea iniciada y sostenida por los controladores contratados por la citada comparsa a la empresa MAB S.L., entre los que se encontraban Braulio, Héctor, Luis Andrés , y Matías , consistente en la agresión efectuada por aquellos contra un grupo de jóvenes que previamente habían sido requeridos para que abandonasen el citado establecimiento, que fue desalojado por los mismos pese a las reticencias inicialmente manifestadas, y que se produjo cuando Eusebio, Pedro Jesús, Lourdes, Jose Antonio, Rocío, Ramón, Fidel , Alonso, Carlos Daniel, Concepción, Rodolfo , y Guillermo se encontraban en la zona de aparcamiento terminando de consumir las bebidas que previamente les habían servido y mientras quedaban para acudir a la despedida de la Virgen, momento en el cual y una vez transcurridos aproximadamente unos 20 minutos desde el momento en el que salieron del local, los citados controladores acudieron al parking, en el cual tras acercase a su vehículo y quitarse las ropas, se dirigieron todos ellos hacia Pedro Jesús, que recibió un puñetazo de Matías, cayendo al suelo donde resultó también posteriormente golpeado, y donde le fue propinada una patada en la cabeza , Fidel cuando intentaba mediar para evitar la agresión a su amigo fue zarandeado por Matías, interviniendo Luis Andrés asestando golpes a los integrantes del grupo en el que se encontraba el lesionado , Braulio golpeó a Eusebio y Alonso que acudió en defensa del anterior siendo finalmente separados ambos por Carlos Daniel, todo ello fue presenciado directamente por Héctor, que como socio de tal empresa de controladores actuaba en calidad de jefe del grupo de vigilantes, quien permaneció impasible frente a los requerimientos recibidos por parte de los amigos del lesionado para que pusiera fin a la agresión alegando que no veía nada. Emilio, a la fecha de los hechos no había alcanzado la mayoría de edad.

Como consecuencia de dicha agresión Pedro Jesús resultó con lesiones consistentes en erosiones en rodilla derecha, erosiones en frente y mejilla derecha, esguince en tobillo derecho y contusión con inflamación en zona occipital, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa y 29 días, de los cuales 22 permaneció incapacitado parcialmente y 7 absolutamente incapacitado para sus ocupaciones habituales , restando al mismo una secuela consistente en tarsalgia valorada en 5 puntos según los informes médicos forenses de 7-10-98 y de 10-5-00. Eusebio sufrió lesiones consistentes en contusiones con hematoma, de la que tardó en curar 7 días, conforme al informe de sanidad de fecha 7-10-98.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Braulio , Héctor, Luis Andrés , y a Matías, como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 1000 pesetas el día (30.000 ptas.) para cada uno de ellos, y a que indemnicen solidariamente a Pedro Jesús en 748.595 pesetas por lesiones y secuelas, y a Eusebio, en 35.000 pesetas , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los condenados. Si los condenados no abonasen, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta , quedarán sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias o fracción no satisfechas. Debiendo absolver a Eusebio, Pedro Jesús, Lourdes, Jose Antonio, Rocío, Ramón, Fidel, Alonso , Carlos Daniel, Concepción, Rodolfo, y Guillermo de la denuncia contra ellos formulada, sin efectuar sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil subsidiaria , por la expresa reserva de las acciones civiles de dicha naturaleza.

Que debo inhibirme del conocimiento de las presentes actuaciones respecto a Emilio, por no haber alcanzado el mismo la mayoría de edad en la fecha de los hechos objeto de las presentes actuaciones, a favor de la Fiscalía de Menores, remitiendo testimonio de lo actuado en relación al mismo.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Héctor se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se alega que existe la prescripción ya que han transcurrido dos años desde que se dictó la Sentencia por lo que entiende que han transcurrido los seis meses fijados al efecto.

En cuanto al fondo del asunto alega que no está de acuerdo con el hecho de que se haya condenado al recurrente por comisión por omisión del art. 11 CP, ya que no tenía una obligación legal de actuar , ya que alega que no se dan los presupuestos para que surja la obligación legal de actuar al no haber creado una situación de riesgo. Entiende que su vinculación con los actuantes se ceñía al lugar de trabajo y dentro del horario y que si existió una extralimitación por alguna persona dejó de ostentar la cualidad de trabajador, controlador o vigilante, por lo que entiende que dejó de tener una obligación de decisión frente a él. También alega que ni aunque hubiera intervenido se hubiera evitado la agresión y que tampoco se ha acreditado la equivalencia de la ilicitud omisiva y la falta de comisión. Además, en cuanto a la responsabilidad interesa que se aplique el baremo, en su caso, a los días de incapacidad.

Segundo.- Se alega, en primer lugar, la prescripción , pero la prescripción se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito , la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SsT.S. de 18-6 y 22 Oct. 1992). Sin embargo, en el presente caso se alega la prescripción por el transcurso de los seis meses desde que se dictó la Sentencia; sin embargo, constan en autos suficientes diligencias para que conste acreditado los intentos de notificación de la resolución judicial al ahora recurrente para que pudiera interponer recurso de apelación , en su caso, o bien que se declarara la firmeza de la Sentencia.

Así, constan tales diligencias al folio nº 372 y resoluciones judiciales para que se proceda a la localización del ahora recurrente (exhorto con resultado negativo cumplimentado a los folios nº 376 a 378), dando traslado a su representación para que se manifieste el domicilio, por ejemplo al folio nº 383 con el resultado negativo del folio 384, oficiándose a las fuerzas de seguridad para su localización hasta que localizado se interpone el recurso de apelación. Por ello, habiendo sido imposible su previa localización no puede alegarse ahora el transcurso del tiempo dado que en base al art. 132 CP no existe paralización del procedimiento, sino actividades tendentes a la localización del ahora recurrente.

En cuanto a los motivos de fondo hay que señalar que la juez " a quo" explícita con sumo detalle en los hechos probados las circunstancias de la condena del ahora recurrente , en una extensa y detallada relación de hechos probados, ya que refiere que el ahora recurrente actuaba en calidad de jefe del grupo de vigilantes. La argumentación de la juez " a quo" debe ser confirmada en esta alzada, ya que no se trata de una actuación aislada del grupo de controladores del local , sino dentro de su actividad, por lo que no puede pretenderse que teniendo el dominio del hecho en cuanto jefe del grupo de las personas que participan en la agresión, no pudiendo admitirse que se tratara de una actuación ajena al desempeño de sus obligaciones. La posición de garante del recurrente consta acreditada por el resultado de la prueba practicada al no referirse a una actuación ni ajena al trabajo que los intervinientes estaban desarrollando, por lo que debe desestimarse el recurso deducido, habida cuenta que se exigía un deber de actuar del recurrente, ya que como señala la Sentencia del TS de fecha 10 de Octubre de 2001, para que comience esta obligación de actuar que determina la comisión por omisión:

a) En primer lugar es preciso tener en cuenta que los hechos omisivos no pueden ser configurados sin una referencia al deber que impone al sujeto realizar la acción. La más clásica teoría del delito de omisión consideró que las omisiones se caracterizaban por la no ejecución de una "acción esperada" , como es claro, esperada por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es de la esencia misma de los delitos de omisión que el hecho tenga una referencia normativa.

b) En segundo lugar , como consecuencia de lo anterior, la determinación de la omisión presupone la identificación del deber que impone la realización de la acción y la especificación de la acción que hubiera dado cumplimiento a tal deber.

c) En tercer lugar es preciso determinar quién es el sujeto obligado al cumplimiento del deber.

Por ello, la juez reseña en la sentencia que el mismo recurrente reconoció ser jefe del grupo, lo que supone tener y asumir la posición de garante del resultado que se estaba produciendo, como con gran claridad explícita la juez " a quo", por lo que se desestiman los motivos exculpatorios del recurrente, ya que la asunción de jefe de grupo le obligaba a intervenir circunscribiéndose la actividad que estaban desarrollando al ejercicio de la misma dentro del ámbito de su trabajo, por lo que no queda eximido el recurrente de su obligación de actuar dado la responsabilidad que asumía , y aunque sea como falta su actuación no queda impune.

En cuanto a la cuantificación de las lesiones sabido es que no existe un baremo en esta cuestión y que se aplica de forma orientativa el de circulación, pero analizada la cuantificación de la responsabilidad civil se debe desestimar el motivo del recurso al estimar ajustada la cuantía fijada otros días de incapacidad y secuelas.

Por todo ello, se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de D. Héctor debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 259/00, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Villena, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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