Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Penal Nº 604/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 173/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 604/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100547

Resumen:
03014370032006100547 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 604/2006 Fecha de Resolución: 28/11/2006 Nº de Recurso: 173/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0007228

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000173/2006- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000013/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor Instrucción nº tres de Denia

SENTENCIA Nº 000604/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

VIRTUDES LOPEZ LORENZO

Magistrados/as

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil seis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 26/06, de fecha 6 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 16/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción de Denia nº tres, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA; Habiendo actuado como parte apelante Andrea , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. José Luis Benedicto Ruiz y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara que el día 25.10.05 sobre las 00:05 horas la acusada Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el casco urbano de la localidad de Calpe conduciendo el vehículo Mercedes CLK matrícula .... DGN previas ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas , conduciendo influenciada y causando un grave riesgo para la seguridad del tráfico toda vez que a la altura de la C/ Corbeta de Calpe no respetó la obligación de parar al saltarse un semáforo en fase roja, perseguida por los agentes de la Policía Local de Calpe intervinientes los cuales finalmente consiguen interceptarla, parando el vehículo. Los agentes requirieron a la conductora para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el procedimiento de aire espirado , advirtiéndole de la obligatoriedad de su práctica, negándose a ello pese a que uno de los agentes se dirigía a ella en inglés, queriendo marchándose de allí, y siendo trasladada al reten policial donde fue asistida por un intérprete de inglés, realizando un único intento que no fue suficiente para la practica total, y negándose posteriormente a su realización , pese a ser advertida de las consecuencias de ello. La acusada presentaba síntomas externos tales como: olor a alcohol, ojos brillantes, repetición de frases/ideas, memoria confusa, orientación incorrecta , tambaleándose al andar." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Andrea , como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave a la autoría previsto y penado en el artículo 379, 380 en relación con el 556 todo ello del Código Penal, concurriendo exclusivamente en el delito de desobediencia grave la atenuante analógica de embriaguez en el delito de desobediencia del art. 21.6 CP en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP, a la pena por el primer delito de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un día y a la pena por el delito de desobediencia de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena , así como al pago de costas, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 CP ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 22 de noviembre de 2006, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca el recurrente la Sentencia de instancia alegando un posible error en la valoración de la prueba. Para fundamentar esta pretensión se vierten diversos argumentos, que pasamos a analizar a continuación.

Se dice que "consta suficientemente acreditado en acta, la prueba del médico forense que informa que la condenada podía negarse en un principio a soplar, como consecuencia de su enfermedad pulmonar, luego es un absurdo jurídico que se niegue tal circunstancia en el inicio final del fundamento de derecho primero de la Sentencia. Y por la Juzgadora en absoluto se ha tenido en cuenta dicho informe y tampoco por el Ministerio público, informe por el cual se justificaba la negativa e imposibilidad para espirar aire por el aparato medidor , y además se atenta en dicho informe médico contra el principio "in dubio pro reo".

Este argumento no puede prosperar. En primer lugar al acto del juicio no acudió el médico- forense a prestar algún informe. Sin embargo ello no es óbice para examinar el informe vertido en las actuaciones -folio 46-. En dicho informe se refleja que la acusada fue operada de una rinoplastia en el año 1988, surgiendo complicaciones en el post- operatorio, concretamente un enfisema subcutáneo en región superior del tórax y neumotórax bilateral. El médico-forense advierte que "según consta en la documentación médica, la evolución posterior fue favorable" y "no existe documentación posterior con relación a una posible evolución desfavorable de dicha patología, motivo por el cual no se tiene constancia del estado pulmonar actual que nos permita determinar la presencia o no de posibles secuelas respiratorias".

El médico-forense concluye afirmando que: "Se considera que muy raramente estaría imposibilitada para la realización de la prueba salvo que concurran otras circunstancias añadidas. En cuanto al hecho de que la realización de dicha prueba le supone un riesgo a la paciente, debe decirse que en modo alguno es así, dado que el acto de hacer espiraciones forzadas forma parte de la rehabilitación de pacientes con patología respiratoria."

De lo expuesto se deduce que el informe médico en absoluto dice lo que el apelante quiere que diga , y obliga a desestimar este argumento como fundamentador de su pretensión.

SEGUNDO.- El segundo argumento estriba en afirmar que "toda la sentencia se limita a imputar a la condenada un delito de conducción temeraria, cuando nunca se ha instruido por dicho delito, dado que ella misma reconoce conducir en Estado de embriaguez y la Juzgadora define en el art. 379 del C.P . el tipo del art. 381 , que nunca se ha instruido y como base para justificar la desobediencia grave."

Esta Sala no entiende lo que intenta decir el recurrente. A la acusada se le imputa un delito del artículo 379 del CP ; se le acusa por dicho delito; gran parte de la Sentencia se dedica a motivar la existencia de este delito; el Fallo de la resolución es por el art. 379, y 380 del CP .

En ningún momento hay alguna referencia al art. 381 del CP .

El motivo, por tanto, carece de los mínimos presupuestos necesarios que lo hagan sostenible.

TERCERO.- Por último la alegación de que los policías locales se contradicen y faltan a la verdad no es mas que una alegación defensiva carente de sustrato fáctico con trascendencia jurídica.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Andrea, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 16/06 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 2/06 del juzgado de Instrucción núm. tres de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- RUBRICADOS.

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