Sentencia Penal Nº 604/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Penal Nº 604/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 14/2006 de 22 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 604/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente:

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : PA 14/06 JR

Diligencias Previas nº 921/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell

Acusada: Nieves

SENTENCIA nº 604/2008

Ilmos. Sres .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2008

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 14/06 (Diligencias Previas nº 921/06), procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell seguidas por los delitos de abandono de menores y de lesiones contra la acusada Nieves, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el 10.12.75 en Barcelona, hija de Francisco y de Pilar, de solvencia no acreditada, con domicilio en Sabadell, C/ DIRECCION000, nº NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Sánchez López.

Ha sostenido la Acusación Particular la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Gordó Marina.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. García Martínez. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en comisión por omisión del artículo 11 del mismo texto legal, y

b)un delito de abandono de menor de edad del artículo 239, nº 1, 2 y 3 , y artículo 233 del Código Penal .

Alternativamente, al delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , introdujo la calificación del hecho como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 152, 1 y 3 del Código Penal en relación con el 150 del Código Penal, cometido por imprudencia grave.

Reputó responsable de esos hechos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del 22.1 del Código Penal en el primer delito calificado de forma principal, con la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el primer delito calificado de forma alternativa, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de abandono del menor, e interesó se impusiera a la misma las siguientes penas:

a)Seis de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con todos sus hijos menores de edad, durante el tiempo de la condena de prisión, prohibición de aproximarse a los menores Evaristo, Juan Miguel, Tomás, Simón y Raúl, a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con los menores por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, en cuanto hace referencia al primer delito de lesiones, calificado de forma principal

b)dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con todos sus hijos menores durante cinco años, prohibición de aproximarse a los menores Evaristo, Juan Miguel, Tomás, Simón y Raúl, a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con los menores por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y

c)tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años respecto a todos sus hijos.

De igual modo, interesó que por parte de la acusada se indemnizara a su hijo Tomás en las cantidades de 90 euros por cada uno de los 37 días de hospitalización que precisó el menor, de 60 euros por cada uno de los 60 días restantes que precisó para su curación, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas, así como el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de abandono de menores del artículo 229.1 y 3 del Código Penal , y

b)un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 150 del Código Penal , en comisión por omisión, introduciendo de forma alternativa para este segundo delito la calificación de

c)un delito de lesiones del artículo 152. 1 y 3 del Código Penal cometido por imprudencia grave.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones, (tanto respecto de la calificación principal como de la alternativa), como modificativa de la responsabilidad criminal, e interesó se impusiera a la misma las siguientes penas:

a) dos de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y de los derechos de guarda, tutela, curatela, o acogimiento familiar por un período de cinco años, por el primer delito,

b) y la de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un período de cinco años por el segundo, así como las accesorias inherentes a ambos, y

c) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el delito de lesiones por imprudencia grave calificado de forma alternativa al de lesiones principal.

De igual modo, interesó que por parte de la acusada se indemnizara a su hijo Tomás en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas, así como el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Por su parte, la defensa de la acusada, en trámite de conclusiones definitivas, ha considerado que su defendida no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, para el caso de que recayera un veredicto de condena, interesa se califiquen los hechos como legalmente constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , y que se aprecie la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas por el transcurso del tiempo operado entre la primera calificación, habida el 22.08.06 y la segunda, el 31.01.08.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente:

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : PA 14/06 JR

Diligencias Previas nº 921/06

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell

Acusada: Nieves

SENTENCIA nº 604/2008

Ilmos. Sres .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2008

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 14/06 (Diligencias Previas nº 921/06), procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell seguidas por los delitos de abandono de menores y de lesiones contra la acusada Nieves, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el 10.12.75 en Barcelona, hija de Francisco y de Pilar, de solvencia no acreditada, con domicilio en Sabadell, C/ DIRECCION000, nº NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morcillo Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Sánchez López.

Ha sostenido la Acusación Particular la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Gordó Marina.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. García Martínez. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en comisión por omisión del artículo 11 del mismo texto legal, y

b)un delito de abandono de menor de edad del artículo 239, nº 1, 2 y 3 , y artículo 233 del Código Penal .

Alternativamente, al delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , introdujo la calificación del hecho como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 152, 1 y 3 del Código Penal en relación con el 150 del Código Penal, cometido por imprudencia grave.

Reputó responsable de esos hechos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del 22.1 del Código Penal en el primer delito calificado de forma principal, con la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el primer delito calificado de forma alternativa, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de abandono del menor, e interesó se impusiera a la misma las siguientes penas:

a)Seis de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con todos sus hijos menores de edad, durante el tiempo de la condena de prisión, prohibición de aproximarse a los menores Evaristo, Juan Miguel, Tomás, Simón y Raúl, a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con los menores por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, en cuanto hace referencia al primer delito de lesiones, calificado de forma principal

b)dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con todos sus hijos menores durante cinco años, prohibición de aproximarse a los menores Evaristo, Juan Miguel, Tomás, Simón y Raúl, a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1000 metros, y prohibición de comunicarse con los menores por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y

c)tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años respecto a todos sus hijos.

De igual modo, interesó que por parte de la acusada se indemnizara a su hijo Tomás en las cantidades de 90 euros por cada uno de los 37 días de hospitalización que precisó el menor, de 60 euros por cada uno de los 60 días restantes que precisó para su curación, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas, así como el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como legalmente constitutivos de:

a)un delito de abandono de menores del artículo 229.1 y 3 del Código Penal , y

b)un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 150 del Código Penal , en comisión por omisión, introduciendo de forma alternativa para este segundo delito la calificación de

c)un delito de lesiones del artículo 152. 1 y 3 del Código Penal cometido por imprudencia grave.

Reputó responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de lesiones, (tanto respecto de la calificación principal como de la alternativa), como modificativa de la responsabilidad criminal, e interesó se impusiera a la misma las siguientes penas:

a) dos de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y de los derechos de guarda, tutela, curatela, o acogimiento familiar por un período de cinco años, por el primer delito,

b) y la de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un período de cinco años por el segundo, así como las accesorias inherentes a ambos, y

c) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el delito de lesiones por imprudencia grave calificado de forma alternativa al de lesiones principal.

De igual modo, interesó que por parte de la acusada se indemnizara a su hijo Tomás en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas, así como el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Por su parte, la defensa de la acusada, en trámite de conclusiones definitivas, ha considerado que su defendida no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, para el caso de que recayera un veredicto de condena, interesa se califiquen los hechos como legalmente constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , y que se aprecie la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas por el transcurso del tiempo operado entre la primera calificación, habida el 22.08.06 y la segunda, el 31.01.08.

Que debemos condenar y condenamos a Nieves como autora de un delito de abandono del menor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y de los derechos de guarda, tutela, curatela, o acogimiento familiar por un período de cinco años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Nieves de los delitos de lesiones que se le imputaban, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que la acusada hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Nieves como autora de un delito de abandono del menor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y de los derechos de guarda, tutela, curatela, o acogimiento familiar por un período de cinco años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Nieves de los delitos de lesiones que se le imputaban, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que la acusada hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.