Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 133/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 133/10-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 252/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 133/10-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 252/08 , seguido por un delito contra la salud pública frente a Eulogio y otros, siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jorba Pámies y defendido por el Letrado Sr. Mariano Marín y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha quince de marzo de dos mil diez , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de un delito, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia...De conformidad con el artículo 89 del Código Penal procede la sustitución de la pena impuesta al acusado Eulogio , por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar a España por un plazo de 10 años".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Eulogio , quien resultó condenado como autor de un delito contra la salud pública, se alega error en la valoración de la prueba al entender que de la practicada no ha quedado acreditado acto de venta alguno por parte del acusado,
por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo merece ser absuelto del delito por el que ahora resulta castigado. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado,
sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos. En este caso no le falta razón al letrado al señalar que ningún testigo en el acto del juicio, ni compradores de la sustancia, ni tampoco policías, vieron al acusado realizar acto de venta alguno. Pero no puede desconocer la defensa que el fundamento de la condena al Sr. Eulogio radica en los hallazgos encontrados en el domicilio en el que moraba el acusado sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat. Se considera que ese era su domicilio no solo porque según el oficio policial interesando la entrada y registro consta empadronado en el mismo; sino porque además el jefe del dispositivo montado para investigar la posible venta de droga en este domicilio, segundo de los agentes que depuso en el plenario con número de carnet profesional 60.696, aseguró que el acusado comparecido vivía en aquel domicilio, porque así les constaba de anteriores intervenciones y lo aseguró sin género de dudas. Es verdad que el acusado, en su declaración durante la instrucción (folio 80) negó vivir allí y aseguró que solo estaba en aquella casa fumando hachís y que por eso le encontró la policía cuando el registro; que vivía en casa de su tío en Sant Sadurní aunque no era capaz de decir siquiera el nombre de la calle donde se supone vívia lo que resta toda credibilidad a su manifestación entendida más bien como alegato defensivo. Pues bien, en ese domicilio aparece lo que se declara probado en el segundo hecho de la sentencia, es decir más de 400 gramos de hachís además repartido por todo la vivienda; pero es que el acusado tiene en su poder la nada despreciable cantidad de 2.325 euros en metálico más un cheque por 700 euros más y ello cuando declaró no tener trabajo. Da igual el destino que fuera a darle al dinero (asegura que se lo iba a mandar a su familia en Marruecos) lo que aquí interesa es el origen del mismo y este se entiende fruto de la venta de droga que se llevaba a cabo sin duda en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Boi (dado que alguno de los compradores que depuso en el plenario declaró haber adquirido allí droga, aparte de las intervenciones que realizó la policía y que constan en las actas obrantes a los folios 45 50 de autos),
domicilio en el que moraba el acusado en compañía de otras personas, donde además también se encontraron útiles para cortar la droga, como un cuchillo con restos de hachís. Por ello se considera que existe prueba de cargo más que suficiente de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas y es procedente desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal .
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jorba Pámies, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia dictada a quince de marzo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 252/08 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos
PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

