Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 755/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 755/10
CAUSA Nº 110/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 604/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 110/08, seguidas por UN DELITO DE ATENTADO, habiendo sido parte
recurrente EL MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Humberto , representado en esta alzada por el
Procurador Sra. Triola y dirigido por el Letrado Sr. Monguilod, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Humberto del delito de conduccion temeraria imputado.
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21.6º del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Es procedente decretar la mitad de las costas procesales devengadas de oficio e imponer el abono de la mitad restante a Humberto .".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 21-5-2010 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Humberto como autor de un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad se alza el Ministerio Fiscal alegando, como primer motivo de impugnación, "falta de respuesta debida al principio acusatorio y error en la valoración de las pruebas"
La "falta de respuesta debida al principio acusatorio" parece entenderla referida el Ministerio Fiscal, según resulta del último párrafo del primer motivo de impugnación, a la incongruencia en que se habría incurrido en la sentencia al no hacer expresa mención a la condena o no por el delito de atentado con uso de instrumento peligroso por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.
La pretendida incongruencia no existe pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se razona ampliamente sobre la inexistencia de conducta alguna de acometimiento por el acusado al agente 10169 incardinable en el delito de atentado y sobre la verificación por aquél de una conducta subsumible en el delito de desobediencia de menor gravedad por el que se acaba condenando. Aunque es cierto que en la parte dispositiva no se absuelve al acusado del delito de atentado, dicha absolución se encuentra implícita al cambiar el título de condena por lo que no cabe hablar de incongruencia alguna.
Respecto al error en la valoración de las pruebas, no puede en esta alzada modificarse esa valoración para llegar a conclusiones fácticas distintas de las contenidas en la sentencia porque las mismas se sustentan en prueba de carácter personal, como son las declaraciones del acusado y del agente 10169, y por tanto a la Sala sin haberlas percibido con inmediación le está vedado alterar en perjuicio del acusado esas conclusiones.
Como indica la STC 3/09, constituye ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reproducida en Sentencias posteriores (entre las más recientes, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007, de 10 de diciembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ), que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria cuyo sustento consiste en una diferente valoración de los medios de prueba que, por su carácter personal, no pueden ser valorados de nuevo sin la celebración en segunda instancia de un debate público en el que se respeten las garantías de la publicidad, inmediación y contradicción.
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, testigos y peritos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.
El Ministerio Fiscal entiende efectuado por el acusado el primer acto de acometimiento al dirigirse con su ciclomotor hacia el agente, obligando a éste a saltar para evitar se atropellado. Pero tal conducta, que no aparece consignada ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica ni puede deducirse tampoco de su contenido, la sustenta en la declaración prestada por el agente 10169 en el juicio y la Sala, como se ha expuesto, no puede entrar a analizar dicha declaración para llegar a conclusiones fácticas distintas de aquellas a las que se ha llegado en la sentencia.
Del mismo modo, la existencia del segundo acto de acometimiento alegado por el Ministerio Fiscal, que consistiría en haber el acusado embestido con su ciclomotor la motocicleta conducida por el agente, no resulta tampoco expresamente consignado en la sentencia como efectivamente sucedido. Así la Juzgadora de instancia se limita a exponer que el acusado negó haber desviado expresamente su ciclomotor y que el agente manifestó que aquél desvió el ciclomotor hacia su motocicleta y que tuvo que esquivarlo para después, sin pronunciarse expresamente sobre la credibilidad de uno y otro, pero pareciendo aceptar que se produjera ese desvío, considerar que pudo ser accidental a consecuencia de las condiciones de la vía -pues estaba lloviendo- y las características de uno y otro vehículo, entendiendo que no sería lógico que el acusado hubiera puesto voluntariamente en peligro su propia integridad física. Tal razonamiento a partir del simple hecho del desvío del ciclomotor hacia la motocicleta consignado en la sentencia se advierte lógico y debe ser mantenido ya como no pueden completarse las conclusiones fácticas con referencias a manifestaciones del agente que no constan en la sentencia para llegar a un resultado distinto sobre la intención del acusado.
El primer motivo de impugnación, por lo expuesto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación cuando denuncia incongruencia omisiva en los hechos probados porque el hecho de que no se consideren como tales los consignados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no constituye incongruencia sino distinta valoración de la prueba.
Tampoco se produce incongruencia entre los datos fácticos consignados en los fundamentos jurídicos y la ausencia de condena por el delito de atentado porque en los fundamentos jurídicos no se relatan hechos constitutivos del delito de atentado, debiéndose de tener en cuenta, además, que no es posible integrar los hechos probados con referencias fácticas relativas a elementos esenciales del tipo contenidas en los fundamentos jurídicos. Como dice la STS de 27 de abril de 2007 , "en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de marzo de 2006, hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados".
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 21-5-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 110/08 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
