Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 389/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100255
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 389/10-2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 141/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: BIZKAIA TRAFICO NUM006
Apelante: Secundino
Abogado: MARIA JOSE GARCIA FARIÑAS
Procurador: JOSE ARZUA AZURMENDI
S E N T E N C I A nº 604/10
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 389/10, procedente de la causa nº 141/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra D. Secundino , nacido el 6-2-1986 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Manuel y Divina, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Arzua Azurmedi y defendido por la Letrada Sra. Dña. María José García Fariñas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 27 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:
Que D. Secundino -nacido el 6-2-1986 en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Manuel y Divina, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia-, sobre las 3:00 horas del día 8-12-2008, habiendo consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar su capacidad para la conducción, conducía el vehículo de su propiedad, modelo Seat Toledo, con matrícula YU-....-UK , por la carretera BI-637, dirección Getxo-Bilbao.
Que debido a su conducción irregular, a la altura del túnel de Artaza, D. Secundino perdió el control al incorporarse a una curva cerrada por el lado izquierdo y colisionó contra unas barreras de hormigón de dicho lado, propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia.
Que en dicho lugar quedó incrustado el tapacubos de la rueda delantera de dicho vehículo incrustado entre la pared del túnel y el poste que sujeta una señal de balizamiento, así como tornillería (arandelas) de sujeción del parachoques, diseminada por el arcén derecho de la vía, ubicada a continuación del punto de choque contra el murete de hormigón. Asimismo el parachoques delantero quedó en mitad del túnel de Artaza.
Que D. Secundino no detuvo su vehículo pese a haber sufrido el citado choque.
Que minutos más tarde, agentes de la Ertzaintza observaron a D. Secundino haciendo zig-zags con invasión de arcén derecho y carril adyacente, hasta que consiguieron interceptarle en el km. 17, a la altura de la rotonda de salida hacia Mimenaga.
Que en dicho momento, D. Secundino fue trasladado por los agentes al Hospital de Cruces para ser atendido de las lesiones que decía padecer, no siéndole practicadas las pruebas de alcoholemia ni en el momento de ser interceptado dado que fue trasladado al centro hospitalario, ni después en función entonces del exceso de tiempo transcurrido desde la detención.
Que D. Secundino , en el momento de la detención, evidenciaba los siguientes síntomas de embriaguez: fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, movimientos lentos, inestable, se tambaleaba, presentaba un modo de hablar embotado y un comportamiento exaltado, teniéndosele que repetir en sucesivas ocasiones que estaba detenido.
Que las barreras de hormigón quedaron, como consecuencia del accidente sufrido, seriamente dañadas, pero los desperfectos no fueron tasados pericialmente, ni su titular, la Diputación Foral de Bizkaia, reclama por dichos daños ocasionados.
Que no consta que D. Secundino trabaje, ni que perciba prestación alguna, viviendo en casa de sus progenitores."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Secundino , como autor responsable de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 9 meses, a razón de 3 euros cuota diaria (total 810 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como 51 días de trabajo en beneficio de la Comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 24 meses, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. JOSE ARZÚA en nombre y representación de D. Secundino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza D. Secundino contra la Sentencia dictada en primera instancia interesando su revocación a fin de que en su lugar se dicte resolución por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 CP por que fue condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta el recurrente su apelación alegando que en la sentencia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber considerado suficiente la declaración de los agentes intervinientes en el atestado sin base científica alguna como es la prueba de alcoholemia no resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Añade además que es epiléptico, por lo que los síntomas que presentaba pudieron confundirse con los propios de la enfermedad y que el accidente no se produjo por la previa ingesta de bebidas alcohólicas sino que también pudo ser debido a un exceso de velocidad, unido a encontrarse la calzada húmeda, con visibilidad reducida al ser de noche y en un tramo de un túnel.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en su informe emitido el 14 de julio de 2010 alegando que la ingesta de alcohol por parte del acusado quedó patente por las manifestaciones realizadas por los agentes declarando que tenía síntomas "mas que evidentes" no de un cuadro de epilepsia sino compatibles con encontrarse bajo la influencia de alcohol; así, olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, tambaleo y comportamiento exaltado; habiendo sido inmediata dicha apreciación y ratificada por los agentes en el Juicio por lo que no resulta imprescindible el resultado de la prueba etilométrica cuando "estamos ante lo evidente". Añade que el acusado se vió involucrado en un accidente que no recordaba, continuó con la conducción al no percatarse de ello y resultando finalmente interceptado por invadir de forma contínua el carril contrario y el arcén.
Ciñéndose por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto en considerar que se ha producido vulneración del art. 24 CE en la valoración de los hechos probados y consiguiente aplicación indebida del art. 379.2 CP , al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, siempre que se aprecie que el razonamiento lógico seguido en la valoración no sea contrario a los principios de " in dubio pro reo" y presunción de inocencia.
Además, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto planteado, el delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 379.2 del Código Penal requiere efectivamente, como algo incuestionado, que resulte probado tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes u otros productos susceptibles de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo de motor por las vías públicas en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de los restantes usuarios de la vía, como el que se ha producido efectivamente tal alteración por la previa ingesta.
Pues bien, examinadas las actuaciones, la Sala considera que dicha prueba resultó debidamente aportada y valorada en la sentencia para concluir el final pronunciamiento condenatorio ahora recurrido que por ello procede confirmar íntegramente.
En el presente caso no se llegó a practicar al recurrente prueba etilométrica alguna ni por aire espirado ni en sangre dadas las circunstancias que rodearon a los hechos, en concreto porque al ser interceptado por los agentes en el tramo de carretera recogido en el relato de hechos probados presentaba una sintomatología compatible con una luxación de hombro (informe de urgencias al folio 19 de la causa) que motivaron el que fuera trasladado en un primer momento a un centro hospitalario para ser atendido. Dicha ausencia de prueba objetiva, si bien como conoce el recurrente no significa la imposibilidad de acreditar una impregnación alcohólica por otros medios probatorios según constante criterio de nuestros tribunales, por lo que no habiendo sido por ello motivo único de impugnación del pronunciamiento condenatorio, sí ha servido de justificación para, amparándose en la duda que puede arrojar su ausencia, pretender justificar de forma individualizada todos y cada uno de los síntomas que presentaba el día de los hechos.
Y así, se efectúa en el recurso un estudio interpretativo tanto, por un lado, de los síntomas psicofísicos que presentaba como, por otro, del tipo de conducción realizada. Más en concreto, de cada una de las circunstancias concurrentes: características del tramo de via en que tuvo lugar la pérdida de control del turismo y velocidad a la que circulaba para llegar a la conclusión de que cada uno de ellos admite una explicación distinta, no significando inexcusablemente que vinieran motivados por una merma en las facultades psicofísicas causada por la previa ingesta alcohólica. En concreto se alude a que el hablar embotado y movimientos lentos bien pudieron deberse a que toma el medicamento Depakine que tiene pautado para tratar el cuadro de epilepsia que sufre; que el accidente pudo deberse a un exceso de velocidad y que la calzada estaba mojada y había escasa visibilidad por ser de noche y encontrarse atravesando un tramo de túnel.
A la vista de dichas alegaciones, se aprecia que es precisamente en dicha argumentación cuando en el recurente incurre reiteradamente en el error de pretender en esta alzada sustituir totalmente el criterio del Juzgador que disfrutó de la inmediación de la que ahora se carece, para conceder mayor verosimilitud a la versión exculpatoria del acusado que a la testifical prestada por los agentes. Los agentes actuantes, tal y como se recoge en la sentencia, y ha podido ser comprado por la Sala al revisar la grabación del Juicio, declararon de forma clara que interceptaron el vehículo del recurrente por circular en zig-zag de forma contínua apreciando cuando le interceptaron no solo el andar tambaleante e inestable (pretendiendo justificar el recurrente por la medicación que toma), sino también un "fuerte olor a alcohol" y "ojos muy enrojecidos y brillantes", llegando a concluir en su actuación que el accidente previo y la conducción anómala detectada fueron debidos a que el conductor se encontraba influenciado por una previa ingesta alcohólica.
Y así, se recoge en la grabación, como muestra de ello, que el agente de la policía autónoma nº NUM001 describió el lugar en el que se produjo el accidente como un tramo curvo a la izquierda con bastante iluminación limitado a 60 km/h, con huellas de frenada de unos 50 mts de longitud que indicaban que el coche fue de frente hacia el lado exterior de la vía subiéndose al murete para volver a bajar y seguir circulando; negó a preguntas que se le hicieron, que existiera una causa que justificara dicho accidente ya que declaró que no había coches circulando por la hora que era y el firme no estaba mojado aunque sí húmedo por haber llovido estando dentro del túnel. El agente nº NUM002 que presenció la conducción el apelante describió cómo "iba haciendo eses y en un momento dado pega un volantazo", preguntado sobre los síntomas que apreció en el conductor al indicarle que parara dijo que "iba completamente ebrio.... olor a alcohol, hablaba demasiado, ojos enrojecidos, no tenía ninguna duda de que lo conducción anómala que presentaba no era por el accidente previo sino porque "iba ebrio completamente". Igualmente, el agente NUM003 declaró que intervino en el traslado del detenido, describiendo su estado como de mucha euforia y bastante olor a alcohol. En el mismo sentido fue la declaración del agente nº NUM004 interviniente junto con el nº NUM003 en el traslado del detenido. Por último, el agente nº NUM005 que intervino en la diligencia de evolución de posibles causas del accidente, manifestó que en su opinión el accidente inicial en el túnel se debió a que la velocidad a la que circulaba era mayor de la debida y en unas condiciones que "no eran las adecuadas, en referencia a una probable ingesta de bebidas alcohólicas por parte del conductor.
A la vista de dicha abundante y uniforme testifical que fue apreciada en la instancia como merecedora de credibilidad la conclusión a que se llegó en la sentencia de que la pérdida de control del turismo no pudo sino deberse razonablemente a que el Sr. Secundino tenía claramente mermadas sus facultades debido a la previa ingesta alcohólica realizada, incardinando por ello su conducta en el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP se aprecia razonable y ajustada a las reglas de la lógica y al criterio que aporta la experiencia debiendo por ello ser confirmada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Secundino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE MAYO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº141/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

