Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 206/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 604/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100607
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 162/10
Rollo de Apelación nº 206/11-MK
SENTENCIA Nº 604
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a trece de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 162/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito contra la salud pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Urbano , representado por la Procuradora Dª Laura Esparrich Rovira, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 162/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Urbano la autoría del delito contra la salud pública por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, ello por cuanto dicha persona era consumidora de marihuana desde hacía muchos años, tal como constató el Médico Forense, habiendo adquirido para su consumo el estupefaciente que le fue aprehendido al serle ofrecido a buen precio, terminando por postular, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de sigo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto partiendo de la posición privilegiada de que goza el órgano de instancia al valorar la prueba como consecuencias de las ventajas inherentes al principio de inmediación, gracias al cual presidió el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestaron, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, la Juzgadora "a quo" razonó de modo más que suficiente con arreglo al desarrollo de la prueba su conclusión de que el estupefaciente marihuana que se aprehendió al acusado D. Urbano se hallaba predestinado al tráfico, viniendo avalada tal inferencia en esencia por la propia cuantía de producto intervenido, 332'3 gramos, la cual excede muy ampliamente de la que se viene considerando por la jurisprudencia del T.S. como adecuada para satisfacer las necesidades de un autoconsumidor, habiendo acordado el pleno no jurisdiccional de dicho Alto Tribunal que debe considerarse como parámetro de consumo diario el de 5 gramos, considerándose razonable un aprovisionamiento del consumidor habitual para un periodo de diez días, cantidad a partir de la cual debe presumirse que la sustancia está destinada al tráfico, salvo prueba en contrario, prueba que ha de considerase ausente en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Si en función de todo ello no cabe calificar de errónea la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora al llegar a la conclusión de que la marihuana que poseía el Sr Urbano estaba predestinada al tráfico, sí cabrá considerar erróneas por falta de prueba la conclusión de que los 1287 euros que se intervinieron a dicho acusado procedían de la previa venta ilegal de sustancias prohibidas, ya que tal extremo no vino corroborado por prueba alguna, no siendo suficiente con razonar que la procedencia del metálico no podía ser la indicada por dicha persona, a saber, el importe de su nómina.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Esparrich Rovira, en representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 162/10, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de que el dinero intervenido a dicho apelante procedía de la previa venta ilegal de sustancias prohibidas, procediendo su devolución al mismo salvo que el Juzgador de instancia decrete su embargo para cubrir la responsabilidad pecuniaria impuesta, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos de dicha sentencia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

