Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 85/2011 de 28 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 604/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 85/2011.-
Diligencias Urgentes nº 112/2010 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril.
Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido nº 857/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 604/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados
Dª. Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 112/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Juicio Rápido nº 857/2010, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Morales Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Diego Funes Briones, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 19 de diciembre de 2.010 Juan Alberto , pese a tener conocimiento, porque se le había notificado personalmente, de la existencia de una prohibición judicial que recaía sobre el mismo de no comunicarse ni aproximarse a menos de 300 metros de Agueda , prohibición recaída en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.010 en la Diligencias Urgentes 305/10, del Juzgado de Instrucción número 5 de Motril , acudió al domicilio de la misma, la cual es su expareja, sobre las 20:00 horas, llegando incluso a mantener una conversación íntima con la misma si bien no entró en el domicilio manteniéndose en todo momento junto a la ventana de la vivienda".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Alberto por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 468,2 del Código Penal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Juan Alberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión. Estima acreditado que, vigente la prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre el acusado, respecto de su exmujer, y conocida tal circunstancia por Juan Alberto , fue al domicilio donde reside su exesposa, e incluso habló con ella, sin llegar a entrar al mismo.
El recurso de apelación que formula el condenado en la instancia parte de la premisa de admitir la existencia de la prohibición judicialmente impuesta al acusado, el conocimiento de la misma por éste, y el acercamiento hasta la casa de Agueda . Sostiene, no obstante, que la intención del acusado no fue quebrantar la medida judicial mencionada, sino la de ver a sus hijas, pues el tocaba el sábado estar con ellas, y como estaba lloviendo y no se las llevaron, se desesperó y fue a casa de su exmujer con tal finalidad, pidiendo a Agueda que las sacara aunque fuese cinco minutos . Entiende por ello que ha sido indebidamente aplicado el art. 468,2 del Código, pues no hubo dolo de quebrantar la orden.
SEGUNDO.- No será admitido. El dolo es la conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo delictivo. El acusado sabe de la existencia de la prohibición de aproximación, y pese a ello acude al domicilio de Agueda . Cualquier que fuese el fin pretendido (y aun admitido que en este caso fuese ver a sus hijas), tal conducta supone el quebranto de dicha prohibición, que no puede encontrar justificación en las razones expuestas por el acusado, con sustento en una inapreciable situación o estado de necesidad que legitime el sacrificio del deber jurídico de acatar la orden judicial. Sin perjuicio de servir de criterio en la dosificación de la respuesta punitiva, indiferente a los efectos del tipo penal resulta por tanto que el acusado no actuase animado por fines reprochables, como podrían haber sido el propósito de perturbar o inquietar a Agueda , o que ésta no haya manifestado temor por la acción del recurrente (de hecho, mantiene que no fue ella quien avisó a la Guardia Civil).
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Antonio Morales Rodríguez, en nombre y representación de Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. Granada a 28 de Octubre de 2011
