Sentencia Penal Nº 604/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 604/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 273/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 604/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100763


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00604/2012

Apelación RP 273/11

Juzgado de lo Penal nº 3 Getafe

D.U.D. 115/11

SENTENCIA Nº 604/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veintiuno de junio de junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 115/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido por una falta por malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , en esta alzada como apelante Benigno y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 Getafe se dictó sentencia el 30/12/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados : "Sobre las 5.45 horas del día 17 de diciembre de 2011, Benigno -con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el "Pub Gardel Beer", sito en la calle Sierra de Getafe (Madrid), en el estado de embriaguez y con ánimo de menoscabar la inegridad ajena, propinó a Delfina un empujón que hizo que la misma se golpeara la frente contra una puerta, y le propinó una bofetada en el rostro, no cesando en su actitud hasta que no fue separado por diversas personas que se encontraban en el local, entre ellos el dueño del mismo, Lorenzo .

En el acto del juicio del presente procedimiento, celebrado el 27/12/11, Delfina , declaró que Benigno no la empujó, ni la agredió."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSOLVER a Benigno de toda responsabilidad criminal por el delito de malos tratos contra la mujer de que venía siendo acusado en el presente procedimiento y CONDENARLE, como autor de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 ndías de multa con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de las cuotas causadas en este procedimiento como si de juicio de faltas se tratare.

En caso de impago de la multa impuesta, el penado0 quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Benigno , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21/06/2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Benigno se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de malos tratos del art. 617 .2 del C.P ., viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presuncion , alude a la aplicacion en su caso del principio in dubio pro reo .

b/ Indebida inaplicación de la eximente embriaguez plena del art. 22 de C.P ., esgrimiendo que la intoxicación del acusado por bebidas etílicas era plena.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 .

TERCERO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, de la presunta víctima, así como la del testigo presencial Lorenzo , quien refirió como vio al primero propinar a la segunda un empujón que hizo que la misma se golpeara la frente contra una puerta, dándole además una bofetada en el rostro. Califica dicho testimonio como claro coherente y creíble Señalando la declaracion del agente policial 544 a quien la presunta víctima refirió que el acusado le había agredido, no otorgando credibilidad a las manifestaciones exculpatorias ofrecidas por los dos primeros.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el quel examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido han permitido a esta Sala apreciar como se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquel, desde su inmediación conformar art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, si bien es cierto que la presunta víctima en el acto del plenario negó que el acusado le agrediera , señalando que ella se golpeó con la puerta, y que el acusado refirió no recordar lo acaecido porque estába muy bebido , se ha contado en el plenario con el testimonio de Lorenzo , cliente del establecimiento en el que acaecieron los hechos, persona ajena la pareja y a la situación de violencia que se desplegaba ante él quien refirió con coherencia objetividad e imparcialidad como el acusado empujo a la presunta víctima y le propinó despues una bofetada.Versión avalada por la declaración de la agente policial numero 544 quien señaló como cuando llegó al lugar de los hechos la presunta víctima le relató que el acusado le había agredido.

CUARTO .- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del msmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto es cierto que el acusado refirió que se encontraba muy bebido... llevaba todo el día bebiendo... Señalando Delfina que había estado bebiendo desde mediodía e Lorenzo que el acusado "estaba bebido decía cosas raras."

No obstante lo anterior dichas manifestaciones sin informe forense ni otros datos al respecto, no permiten apreciar en el acusado una mayor afectación de las facultades intelectivas y o volitivas , de las ya apreciadas en la sentencia impugnada que le aplica la atenuante analógica de embriaguez.

Se desestima.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha 30/12/2011 , en el D.U.D nº 115/12, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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