Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 604/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 144/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 604/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta
ROLLO DE APELACION: 144-13,dimanante de:
P.Abreviado: 418-09
J.Penal: Terrassa 1
Sentencia 22/11/12
Apelante: Valeriano
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 19 de Julio de 2013.
VISTA, en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de RECEPTACIÓN contra el arriba nominado y otro ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado citados frente a Sentencia dictada el día también indicado por el Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Bernardino y a Valeriano como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del C.P , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como muy cualificada, a la pena , para cada uno de ellos, de Prisión de 5 meses y 25 días con accesoria legal, siéndoles de abono en el cumplimiento el tiempo por el que estuvieron privados de libertad en esta causa.
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento , admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con oposición del M. Fiscal-. Remitida la causa a la Audiencia y recibida en esta sección dónde se formó Rollo.
TERCERO.-Es Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación
UNICO.- Se aceptael relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida excepto en lo que se oponga a la presente.
PRIMERO.-En primer lugar alega vulneración del art. 11 LOPJ , aunque , por su contenido, en realidad, se refiere a la Doctrina del Delito Provocado, de modo que, a su entender esa reventa no se produjo y no puede ser penada puesto que fue una ' trampa ' de los agentes para detenerlo.
Una ' trampa' para la detención no negamos que lo fue, más no se trata de un delito provocado o inducido, o lo que es lo mismo, los agentes policiales intervienen con el fin de instigar o inducir a la comisión de un delito ' exnovo' por un tercero. Dicho delito, según reiterada Doctrina del TS y del TC es ilícito por dos razones:
1º Por ausencia de antijuridicidad material. Todo delito requiere la efectiva puesta en peligro de un bien jurídico, más en este caso, esa puesta en peligro es ficticia.
2º Por la ilicitud del método empleado para detener y castigar a los autores del delito inducido o provocado , ya que los miembros y cuerpos de seguridad no pueden generar delitos de manera artificial. Es un procedimiento, no sólo éticamente reprobable sino ilícito.
Sin embargo, en el caso presente, los agentes no provocaron la reventa de la bicicleta, sino que fue un individuo quien contactó personalmente con el Sr. Jenaro , el día 31/03/2008 y le propuso venderle la bicicleta que previamente le había sido sustraída, al precio de 1000 euros y , para ello, lo citó a las 19:30 horas en el Carrefour. Es decir, el delito ya se había cometido porque basta este ofrecimiento para tener por acreditada la intención de revender a que se refiere el párrafo 2º del art. 298 CP
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP , al no resultar acreditados los elementos del tipo penal de receptación, en relación a la reventa de la bicicleta.
*De acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12- 85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
*En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ,tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
A/ Analizamos los motivos del recurso en relación al tipo básico de receptación, en primer lugar.
El delito de receptación previsto en el art. 298 CP , en su párrafo 1º, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
La exigencia de ANIMO de lucro en el receptador se interpreta por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos. ( STs 16-02-90 ).
El dolo en el delito de receptación NO requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es dificil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son : la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, mediación de un precio vil o ínfimo la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, entre otros ( ST Ts 21-01-00).
Aplicado este anàlisis del tipo, al caso que nos ocupa, y de una lectura de la valoración de la prueba hecha por la Juez ' a quo' en el fundamento jurídico primero, se concluye que los indicios tenidos en cuenta para concluir que el recurrente tenía conocimiento de que la bicicleta adquirida procedían de la comisión de un delito patrimonial son correctos y están bien valorados. Estos indicios son:
1.- la irregularidad de las circunstancias de la compra y la clandestinidad de la adquisición.
El recurrente declara que la compró a un gitano por lo que forzosamente hubo de representarse ( dolo eventual) la ilicitud de su procedencia.
2.- El precio vil. .- 200 euros por una bicicleta nueva cuyo PVP asciende a 1790,68 euros (folio 26)
En suma, de ambas circunstancias expuestas, debió de dar lugar a infundir fundadas sospechas al acusado sobre la ilicitud de la vehículo que adquiría y, a pesar de ello, la adquirió, por lo que incurrió en el delito analizado a título de dolo eventual. En cuanto al ánimo de lucro que guiaba su adquisición, ha quedado acreditado que pretendía revenderla a su verdadero dueño por precio de 1000 euros
B/ Acreditado el tipo básico de receptación, analizamos a continuación el tipo agravado previsto en el art. 298.2 CP , objeto de condena y, en relación al cual se extiende también el recurso interpuesto por este acusado, por los mismos motivos expresados al inicio de este fundamento.
El párrafo 2º del tipo de receptación, establece una agravación para el supuesto de que el agente reciba, adquiera u oculte tales efectos para traficar con ellos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y, como ya se ha analizado en el primer fundamento, queda acreditado que el acusado y su compinche contactaron por sí , o a través de tercero, a los 3 0 4 días desde que se la compraron al gitano y concertaron cita en el Carrefour para revendérsela al precio de 1000 euros y así, lucrarse en la reventa.
Es indiferente que en vez de acudir Don. Jenaro , acudieran los agentes policiales alertados por aquél. Lo determinante es que queda acreditada esa intención de traficar con lo receptado que es lo que pena este párrafo segundo, según ya hemos dicho.
SEGUNDO.- Consecuentemente, DESESTIMAMOS el recurso y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240 L.E.Crim.)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de : Valeriano frente a la Sentencia de fecha 22/11/12 , dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento ya indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada.
Declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, por la Magistrada- Ponente. Doy fe.
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