Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 604/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 604/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 9/2013.-

Procedimiento abreviado nº 159/2011 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.

Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Rollo nº 41/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 604/2013-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 159/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 41/2012, por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por el Letrado Sr. Alvaro Jiménez Ruiz; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Luis Pablo , ejecutoriamente condenado por delito de estafa, a la pena de 9 meses de prisión, en sentencia declarada firme el día 24-11-2005, con ánimo de ilícito beneficio, el día 8 de noviembre de 2007, se personó junto a un tercero, en el concesionario de vehículos La mejor Ocasión, sito en la Avenida Palos de la Frontera de Santa Fe (Granada), y presentó, con la finalidad de aparentar solvencia y de conseguir financiación de forma fraudulenta, un informe de vida laboral falseado, una documentación tributaria en la que constaban autoliquidaciones inexistentes o no presentadas, o bien con importes distintos de los reales, y una copia de la cartilla de su cuenta en el BBVA, ocultando que tenía saldo negativo, consiguiendo así un importe de 20.000 € para la compra del vehículo Opel Vectra, matrícula ....-LYX , financiación que le fue otorgada por la entidad General Electric Money Bank, S.A., sin que haya abonado ni una sola cuota.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de disminución psíquica DEL Art. 21.1, ambos del C. Penal , a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 5 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas e imposición de las costas procesales causadas, así como que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice al representante legal de la entidad mercantil General Electric Capital Bank, S.A., en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales correspondientes.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento. Estima acreditado que en un concesionario de vehículos, para aparentar una solvencia de la carecía y acceder de forma fraudulenta a la financiación de la compra del turismo (un coche marca Opel, modelo Vectra), presentó varios documentos falseados: un informe de vida laboral, una documentación tributaria en la que constaban autoliquidaciones inexistentes o no presentadas, o bien con importes distintos de los reales, y una copia de la cartilla de su cuenta en el BBVA, ocultando que tenía saldo negativo. De este modo logró que la entidad General Electric Money Bank, S.A., le financiase la suma de 20.000 € para la compra del citado vehículo, matrícula ....-LYX . No ha abonado ni una sola cuota de dicho préstamo.

Aunque el acusado reconoce haber acudido al concesionario a realizar las gestiones de compraventa del automóvil, alega que fue mero instrumento de un tercero, llamado Blas , quien habría organizado la trama defraudatoria, y que él se limitó a firmar cuantos documentos le presentaban a cambio, y en la creencia, de la promesa de un contrato de trabajo.

Junto a dicha declaración, la sentencia toma en consideración como pruebas de cargo obtenidas en el acto de juicio tanto la declaración del agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 que realizó el atestado, lo ratificó en la vista y afirmó que el propio acusado le había reconocido haber firmado el contrato bajo la promesa de un dinero, que al parecer nunca recibió, y las manifestaciones de D. Héctor , que en la fecha de los hechos trabajaba en el concesionario donde se realizó la operación, y si bien dijo que el acusado acudió al establecimiento comercial junto con otra persona que al parecer 'era quien llevaba la voz cantante', recuerda cómo el acusado le preguntó datos acerca de dicha operación, tales como 'qué importe se financiaba y a cuantos meses'. Dicho testigo dijo también haber explicado al acusado las condiciones de la operación, que el préstamo iba a su nombre y que el acusado nunca dijo que no comprendiera lo que le exponía.

Aunque la defensa del acusado enfatiza que por parte de la Administración se ha reconocido al acusado una discapacidad, que consta documentada, y de la que a su juicio se desprende su pleno impedimento para conocer el negocio llevado a cabo, la comisión de la falsedad documental y la ilicitud del hecho delictivo, la sentencia acoge tan solo una circunstancia atenuante, pues tal discapacidad no producía al recurrente una completa anulación de su capacidad de entendimiento y voluntad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del condenado se funda en varios motivos.

En primer lugar, denuncia una valoración de las pruebas del juicio oral ilícita, que se han vulnerado los arts. 17 y 24 de la Constitución y 118 , 320 y 767 LECr , y solicita la declaración de nulidad de actuaciones.

El motivo niega que el Sr. Luis Pablo haya participado consciente y voluntariamente en la comisión de la estafa. Niega la existencia de declaración alguna del acusado en los autos en sede policial reconociendo su participación activa y dolosa en la estafa al haber mediado precio por su intervención. La declaración autoinculpatoria a la que hace referencia el agente de Policía Nacional n° NUM000 se habría realizado fuera de la instrucción policial y judicial y/o sin lectura de derechos y sin asistencia letrada, y con posibilidad de que hubiese sido coaccionado para posteriormente ser utilizada como prueba de cargo como así se recoge en la sentencia apelada.

Aunque lleve razón en este apartado el recurrente, no por ello debe ser acogido el motivo, pues en modo alguno se trata de la única prueba de cargo, ni siquiera de la principal. Cierto es que la supuesta declaración autoinculpatoria realizada a un agente de policía no puede ser considerada prueba de cargo, pues no ha sido ratificada a presencia judicial, aunque lo que si admite el acusado recurrente es que firmó los documentos, que se presentó en el concesionario y formalizó la compra y financiación del vehículo, según él actuando de buena fe y en la creencia de que Don. Blas le ofrecía un puesto de trabajo.

De modo que aun excluida del acervo probatorio la declaración del agente policial aportando, de modo referencial, un supuesto reconocimiento del acusado de que le ofrecieron (supuestamente Don. Blas ) por su participación una cantidad de dinero, que además no habría cobrado, tuvo el tribunal a su alcance otros medios probatorios para formar su convicción no ya solo sobre la concurrencia de los elementos objetivos de las infracciones (admitidos por el propio acusado, al reconocer su firma en los documentos falsarios y su presencia en el concesionario), sino su conciencia y voluntad de tomar parte en una defraudación para la que se utilizaron dichos documentos falsos. Dicho en otros términos, la juzgadora, frente al rol puramente instrumental e involuntario que se deriva de las manifestaciones del acusado en el plenario, pudo formar su criterio sobre su consciente participación en la estafa a partir de otros datos, y singularmente a partir de las manifestaciones del testigo Sr. Héctor , y así lo explica debidamente la resolución impugnada.

El acusado fue quien formuló inicialmente denuncia ante el Juzgado, con fecha 8 de enero de 2.010 (folio 5). Dijo entonces haber recibido en su antiguo domicilio una reclamación tributaria por este vehículo, sobre el que añadió yo no sé nada, de la compra, ni venta ni nada de ese vehículo ni de ningún otroy pidió que se investigase la usurpación de su identidad y el uso de sus datos.

Dicha denuncia ocultó deliberadamente lo que, tras la investigación policial (concerniente no solo a este vehículo), sería revelado: que el acusado firmó el contrato de compraventa y otros documentos necesarios para la financiación, así como que estuvo en el concesionario y se presentó como la persona que iba a comprar el coche. Posteriormente, en su declaración sumarial, asistido de letrado (folio 128), ya admite haber firmado un contrato de trabajo,y haber entregado un certificado de fe de vida laboral y una fotocopia del DNI, y que no ha entregado a nadie ninguna documentación más. Que le prometieron un coche de empresa y es ahí donde firmó los papeles, sin saber qué firmaba. Admitió también haber ido personalmente, junto a Héctor , a los distintos establecimientos y concesionarios, para la compra de los vehículos (entonces fue preguntado, además de por este Opel Vectra, por otro vehículo marca Mercedes).

En definitiva, reconocido por el acusado tanto la firma en los documentos como su presencia en los concesionarios o establecimientos de compra venta, la decisión del tribunal sobre la voluntad del acusado de cometer los delitos imputados pendía de la admisión de la versión del acusado, según la cual vendría a ser una víctima del engaño de Blas , e instrumento involuntario por tanto de sus propósitos delictivos, o si por el contrario se estimaba acreditado que dicha participación fue consciente y voluntaria. Y para ello el tribunal cuenta con la declaración testifical del empleado del concesionario o establecimiento de compraventa, Sr. Héctor , según el cual, aunque fuese el otro ' el que llevaba la voz cantante',el acusado no tuvo un papel pasivo o de mero espectador en las conversaciones para la compra del coche, sino que se atribuyó el rol de comprador y se interesó por datos sobre la financiación de la operación, siendo instruido por el testigo de las condiciones de aquella, y entre ellas que el contrato iba a su nombre, entendiendo el acusado tales explicaciones.

En segundo lugar, como segundo motivo de impugnación, se suscita la vulneración del derecho de defensa por la vulneración de la práctica de prueba testifical en la persona de Blas . Prueba que fue propuesta en el escrito de defensa, denegada y posteriormente reiterada al inicio de la vista, con nueva denegación.

No será admitido. Blas no es testigo en esta causa, pues el Juzgado de Instrucción procuró su imputación (folios 112, 171 y 172), e incluso libró órdenes de busca y captura contra el citado cuando se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folios 283 a 286, en especial éste último). Se ignora en esta causa si posteriormente ha sido habido, o se encontraba en prisión, pero en cualquier caso su condición procesal no sería la de testigo sometido al deber de veracidad bajo juramento o promesa, sino de coimputado, en tanto que sospechoso de participación en los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

No puede por ello accederse a la pretensión de que declare en calidad de testigo.

En tercer lugar,el recurso estima erróneamente valorada la prueba practicada. Realiza aquí el recurrente un prolijo repaso de las distintas manifestaciones prestadas en la vista oral, destacando que declaración del acusado es creíble, lógica y veraz; que no concuerda con el acusado la descripción física que dio el testigo Edmundo (usuario del vehículo Opel Vectra cuando fue multado) sobre la persona (un tal Ignacio ) que le ofreció el coche en venta; que fue el ahora recurrente quien levantó la liebre,es decir, quien formuló denuncia de los hechos (lo que para el recurso se aviene mal con su supuesto dolo de defraudar); que no consta que los documentos falsarios fuesen elaborados por el acusado; que consta acreditada su condición mental disminuida, con el reconocimiento de su bajo nivel intelectual, en el límite entre la debilidad mental ligera y la deficiencia mental (según el Dr. Maximo ), estimando que pudo ser manipulado por terceros.

Este es el principal objeto de debate, pues si bien el recurso no discute que el acusado es capaz de discernir entre el bien y el mal, por lo que no podría resultar amparado por la eximente del art. 20,3 del CP , la discapacidad mental del acusado se asocia directamente a la posibilidad de que fuese engañado por un tercero.

Al respecto la sentencia, que admite con sustento en la documentación presentada una atenuante simple de alteración o disminución psíquica, estima que no se ha probado a través de informes médicos o por pericial forense, ni por otros medios, que su discapacidad fuese determinante, en el momento de los hechos, para ignorar el alcance ilícito de su conducta.

Coincidimos con tal apreciación de la sentencia, y la propia actuación procesal del acusado, al denunciar inicialmente los hechos como si de un tercero ajeno a los mismos fuese, con ocultación de su intervención, lejos de tener el sentido colaborador que el recurso ahora le atribuye, evidencia que el acusado, al acudir al concesionario para comprar el coche y pagar su importe mediante financiación, con aportación de documentos falsos (sobre sus ingresos, sobre su vida laboral, sobre su trabajo) sabía que intervenía en un acto ilícito. Cuestión distinta es que quien llevaba la voz cantante, en términos del recurso, crease en el acusado unas expectativas no atendidas (ya fuese falsa promesa de trabajo, o de recompensa económica) por su intervención en los hechos. Admitamos incluso, a efectos dialécticos, que en efecto el acusado pudo sentirse engañado por tercero (a quien no cabe prejuzgar en cualquier caso pues no ha sido acusado todavía en el procedimiento). No se altera por ello su conocimiento de la ilicitud del negocio en que intervenía. Y ello, se insiste, aunque existan otros posibles responsables en los hechos que hayan obtenido un mayor provecho de los delitos cometidos.

En cuarto y último lugar, el recurso sostiene que se han infringido los arts. 248 y ss del Código y 390 y 74 -sic- del Código Penal . No obstante, más allá de la reproducción de los citados preceptos y de la cita de jurisprudencia que ninguna relación guarda con los hechos, el motivo carece de un desarrollo autónomo.

TERCERO.- Ahora bien, en la determinación de la concreta respuesta penal a los hechos apreciamos que deben ser atendidas las circunstancias del caso y del acusado, tomar en consideración que le fue reconocida la concurrencia de una atenuante del art. 21,1 CP , y que coparticipó en los hechos con tercero o terceros. Así las cosas, consideramos más beneficiosa al acusado la punición por separado de ambos delitos, según la excepción contemplada en el art. 77,3 del Código Penal . Dado que ha sido condenado por el tipo básico del delito de estafa, e igualmente por un delito de falsedad documental, la compensación racional de la agravante y atenuante apreciadas permite la imposición de la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa y de seis meses y multa de diez meses, a razón de cinco euros de cuota diaria, por el de falsedad documental. Procede, en este único y concreto aspecto, un acogimiento parcial del recurso.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisca Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida, en el único sentido de imponer la pena de seis meses de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena por el mismo periodo por el delito de estafa, y la pena de seis meses de prisión,con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 5 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, por el delito de falsedad en documento oficial. Se mantienenel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil y costas. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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