Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 604/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6428/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 604/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera-

SENTENCIA Núm. 604/13

Rollo número 6428-13

Asunto Penal 473-11

Juzgado de lo Penal nº.11

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Ángel Márquez Romero.

Magistrados:

D. Luis de Oro Pulido Sanz

Dª Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 15 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 473-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla por un delito de conducción temeraria , dos delitos de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, contra Felicisimo representado por el Procuradora Dª Maria de Fátima Cabot Orta , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Felicisimo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de omisión del deber de socorro ,ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y dos años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores ,por un delito contra la seguridad vial, y seis meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro ,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular

.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar la parte recurrente realiza alegaciones referentes a infracción de ley por no aplicación de los artículos 20 y 21 del C.P . en lo referente a la aplicación de la atenuante o eximente incompleta de intoxicación por drogas y alcohol, en relación al articulo 60 y 69 respecto a la aplicación de las penas. Dicho motivo ha de ser rechazado puesto que no ha quedado acreditado ,como recoge la sentencia que el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol y las drogas como alega el apelante, si bien en el acto del juicio declararon testigos, amigos del acusado, que el día de los hechos se hallaba bajo los efectos de alcohol y drogas ,estas declaraciones se contradicen con las prestadas por los agentes de Policía y Guardia civil que no advirtieron sintomatología alguna en el acusado pues en otro caso le habrían sometido a la prueba de alcoholemia .Para estimar esta circunstancia la jurisprudencia exige que la embriaguez fuera plena y fortuita, aceptándose como incompleta cuando fuera fortuita pero no plena y también cuando fuera plena pero no fortuita; en el caso de autos no ha quedado acreditado ni siquiera que el acusado se encontrara en estado de intoxicación al tiempo de cometer el delito y que tuviera debilitadas sus facultades ,pues nada se ha probado al respecto sino todo lo contrario los agentes no observaron síntomas en el mismo; por todo ello no procede desestimar el recurso por dicho motivo.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia ,en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

En el caso de autos el juez 'a quo' valora correctamente la prueba , y si bien el acusado manifiesta no recordar lo ocurrido, sin embargo consta las declaraciones de las victimas y testigos que avalan su versión así como las testifícales de los agentes de policía. Todo ello viene corroborado por el dato objetivo de las lesiones sufridas por las victimas y los cuantiosos daños del vehículo estacionado con el que colisiono el acusado.

TERCERO.-La imprudencia cometida por el acusado supera los criterios de mera imprudencia simple para integrar una conducción temerariade la prevista en el artículo 381 del Código Penal , al penar dicho precepto al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, señalando el artículo 383 del mismo texto legal que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado', siendo que en el presente caso se ha producido un resultado lesivo de los previstos en el artículo 147.1 , en relación con el artículo 152.1 del Código Penal al establecer éste último que 'el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1 '. Aplicando el concurso del artículo 383 , la pena aplicable será de comprendida entre seis meses y dos años de Prisión y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.004 , señala que: 'dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de Junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: 'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'

Por su parte, la sentencia de 29 de Noviembre de 2.001 añade que 'el delito previsto en el art. 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados'.

Es obvio que el hecho de circular el acusado a una velocidad superior a la permitida perdiendo el control del vehículo y atropellando a dos peatones, debe ser calificado como conducción temeraria.

de la prevista en el artículo 381 del Código Penal antes trascrito, sin que por el acusado se aporte prueba alguna que desvirtúe la libre, racional y motivada valoración que de la calificación de los hechos verifica el Juzgador de instancia.

CUARTO.-Tampoco es asumible por esta Sala el argumento esgrimido por la defensa con respecto a la infraccion de ley por aplicación del articulo 195.3 del C.P . Así la parte apelante establece en su recurso que por lo que se refiere al delito de omisión del deber de socorro requiere la existencia de dolo que se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la victima y teniendo en cuenta el estado del acusado, de embriaguez y consumo de drogas, es imposible que tuviera la conciencia exigida en el precepto referido. Sin embargo de las pruebas practicadas en el acto del juicio y que valora adecuadamente el juez ' a quo ' no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara en dicho estado, como lo corroboran las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio no siendo suficientes las declaraciones de los testigos , amigos del acusado, para acreditarlo.

Por otro lado ha quedado acreditado que el acusado tras provocar el accidente ,y teniendo conocimiento del atropello a dos peatones ,se dio a la fuga sin auxiliarlos y pretendió prender fuego al vehículo; concurriendo en su actuar los requisitos del tipo del articulo 195.3 del C.P .

El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1.981 ; 27 de Noviembre de 1.982 ; 9 de Mayo de 1.983 ; 18 de Enero de 1.984 ; 4 de Febrero y 13 de Marzo de 1.987 ; 16 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.989 , 25 de Enero , 30 de Abril y 18 de Mayo de 1.991 y 13 de Mayo de 1.997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.

El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado

QUINTO.-En cuanto al motivo alegado de predeterminacion del fallo igualmente no puede ser admitido ya que la expresión ' teniendo conocimiento del impacto a los dos peatones 'no implica predeterminación del fallo sino la alusión al hecho, que tras tener dicho conocimiento el atropello, se ausento del lugar. La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim ., es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de7 de mayo de 1996 ; 11 de mayo de 1996 ; 22de diciembre de 1997 ; 20 de abril de 1998 ; 17 de febrero de 1999 ,enter otras ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000 de 12 de abril ).Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso interpuesto

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y de más de general aplicación

Fallo

.- Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla la que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia lo acuerdan mandan y firman.

DILIGENCIA: La presente resolución se ha publicado en el día de la fecha. Doy fe.


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