Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 604/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 306/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 604/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100546

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3771

Núm. Roj: SAP V 3771/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 306/2014
JUICIO FALTAS NUM. 112/2014
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRENT.
SENTENCIA Nº 604/2014
En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrent (Valencia) y registrados en el mismo
con el número 112/2014, sobre incumplimiento del régimen de visitas, correspondiéndose con el rollo número
306/2'14.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Rosalia , defendida por la Letrada Dña. Dolores
Roselló Serrano y en calidad de apelados Pablo Jesús , asistido del Letrado D. Ignacio García López, y el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Paula Herrero Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Rosalia y Pablo Jesús tuvieron dos hijos como consecuencia de una relación Claudia y Elias . Se dictó sentencia del Juzgado de Violencia contra la mujer de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, en virtud de la cual se establecieron las medidas respecto de los hijos de ambos, y concretamente el régimen de visitas de los mismos. En dos ocasiones en concreto el veintinueve de noviembre de dos mil trece y el veinticuatro de enero de dos mil catorce cuando la persona designada para la recogida concretamente el abuelo de los niños acudió a recogerlos, correspondiendo al padre la visita de los mismos, no se los dio la madre, formulando denuncia por ello'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO condenar y condeno a Rosalia por una falta continuada de del articulo 618. 2. del Código Penal pena de dos meses de multa a una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 y pago de costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rosalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Rosalia la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva la Juez a condenarla indebidamente en ausencia de prueba de cargo sobre los hechos enjuiciados. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez de instancia, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración de Pablo Jesús , prestada en el Juicio Oral, y que se vió corroborada por el testimonio de su padre; manifestaciones ambas coincidentes en afirmar el incumplimiento del régimen de visitas por parte de Rosalia , de forma reiterada y que les obligó a presentar las denuncias que constan en las actuaciones. Se narraron los hechos con descripción de detalles, como la necesidad de que el padre del denunciante requiriera de la ayuda de un conductor para desplazarse a la vivienda de la denunciada a recoger a los nietos y otros que proporcionaron credibilidad a las denuncias ratificadas en el plenario. La parte demandada nada acreditó, puesto que optó por no presentarse en dicho acto y no actuó en su nombre profesional alguno que propusiera alguna prueba en contra de lo acreditado con las declaraciones del denunciante y del testigo.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada. Debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



SEGUNDO.- Respecto a la cuota de seis euros impuesta, aunque el art. 50 del Código Penal aluda a la situación económica del acusado a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, lo cierto es que la misma en el presente caso se encuentra muy próxima del mínimo del límite legal. A este respecto y refiriéndose incluso a una cuota superior, de 10 euros, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de la misma en relación con dicha situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ... 'Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, dice que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En consecuencia, y atendidas las circunstancias del caso enjuiciado, la ausencia de motivación de la cuota no permite alterar su cuantía al encontrarse próxima al límite mínimo legal.



TERCERO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosalia contra la sentencia núm.

259 de 14 de abril de 2014 dictada en el Juicio de Faltas número 112/2014 del Juzgado de Instrucción núm.

1 de Torrent (Valencia).



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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