Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 604/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 442/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 604/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100470

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0006504

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000442/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000074/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Raquel

Remigio

Abogado ANA I. CORTES GARCIA

AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador M. JESUS CARO RODRIGUEZ

JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis)

SENTENCIA Nº 000604/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de octubre de 2015

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 201, de fecha 18/5/2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a- Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000074/2014, habiendo actuado como parte apelante Raquel y Remigio , representado por el Procurador Sr./a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. CORTES GARCIA, ANA I. y ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara expresamente que el día 30 de mayo de 2012, sobre las 12:30 horas, Raquel (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en el parque de la C/ Eduardo Lanchuga de Alicante con su hijo y su madre, y, al ver a su expareja, Remigio (mayor de edad y sin antecedentes penales), que estaba con su vehículo aparcado cerca de un taller, se acercó hasta allí a recriminarle que no le había dado las sillitas del coche de los niños, surgiendo una discusión, en el transcurso de la cual ambos forcejearon; sin que conste indubitadamente acreditado que Raquel cogiera las gafas de sol de Remigio y las rompiera, causando daños, ni que ocasionara desperfectos en el lateral posterior derecho del vehículo Opel Astra Coupe matrícula .... XYG , al darle una patada.

Como consecuencia del forcejeo, ambos resultaron con lesiones: Remigio sufrió erosiones en ambos brazos curando, sin necesidad de tratamiento médico, en 4 días sin impedimento; y, Raquel sufrió hematoma en brazo y codo derecho, curando, sin necesidad de tratamiento médico, en 12 días sin impedimento.

Con anterioridad a estos hechos, la noche del 27 al 28 de enero de 2012, cuando se encontraban en el domicilio, Raquel intentó cogerle el móvil a Remigio a quién sorprendió mandando mensajes, produciéndose una discusión entre ambos; sin que conste indubitadamente acreditado que Remigio le diera un bofetón, le empujara y tirara al suelo, ni que con posterioridad cogiera a Raquel fuertemente de los brazos y le tirara contra un sofá-cama, clavándose ella de esta forma un saliente metálico en los genitales.

Tampoco consta indubitadamente acreditado que sobre las 06:00 horas del día 28 de enero de 2012, Remigio golpeara a Raquel dándole patadas y puñetazos, incluso en los genitales; ni que un día del mes de abril de 2012, en la vía pública, Remigio zarandeara a Raquel , tirándola al suelo.

Raquel presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva; sin que conste probado que ello sea debido a los malos tratos referidos.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Remigio autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales; con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encontrare Raquel , y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con la misma, por tiempo de DOS AÑOS; asimismo, deberá indemnizar a Raquel en la cantidad de 365'52euros por las lesiones causadas.

Que deboCONDENAR Y CONDENOa Raquel autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales; con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encontrare Remigio , y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con la misma, por tiempo de DOS AÑOS; asimismo, deberá indemnizar a Remigio en la cantidad de 121'84euros por las lesiones causadas.

Que deboABSOLVER y ABSUELVOa Remigio a Raquel los restantes delitos de los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raquel y Remigio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/10/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la comisión de los malos tratos entre los dos. Y además depura con exquisitez tanto los hechos que considera probados como los que no, ya que en los hechos probados reseña los constitutivos de delito, pero en otro caso no sucede lo mismo, con lo que ha depurado con exquisitez la prueba practicada y que aunque ambos nieguen los hechos existe parte médico obrante en autos y las declaraciones de los testigos también llevan a esa conclusión ya que aunque la madre de Raquel niega que su hija le agrediera a él queda claro que hubo un forcejeo entre ambos lo que según el parte médico obrante en autos dista mucho de ser un acto impune porque la existencia de unas diferencias con respecto a cualquier objeto no pueden llevar a la existencia de un parte médico, con lo que al menos los hechos son constitutivos del tipo penal por el que se condena. La juez lo fundamenta correctamente pese al alegato del recurso de Raquel y de Remigio de que se condena con presunciones y no con pruebas, cuestionando que no se admita la declaración exculpatoria de su madre, pero la juez motiva sobradamente la argumentación y llega a una conclusión razonada y correcta pese al distinto parecer del recurrente que alega que se condena a Raquel para paliar la espiral de odio, pero de lo que se trata es de una mera valoración de prueba. Pese a que se cuestiona la valoración de la declaración de la madre en el exponendo 2º lo cierto es que la sala la acepta por entenderla razonada. El recurrente sostiene que esa declaración es concluyente y que exculpa a Raquel para condenar a Remigio , pero la valoración de la juez es acertada y razonada a juicio de la sala. También se cuestiona que las testificales restantes lleven al resultado de condena pero insistimos en que es acertada la valoración judicial distinta a la visión del recurrente.

Pues bien este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con esta alegación. Y no puede estarlo porque considera que la valoración es acertada y con respecto a la inexistencia del ánimo subjetivo no puede justificarse en modo alguno que en el ámbito de la familia, ni tampoco fuera de ella, puedan emplearse la fuerza para un fin concreto y que se acabe con partes de sanidad por unas diferencias, sean estas las que sean. Se han objetivado las lesiones y ello determina la existencia de la condena.

En ambos recursos se postula la absolución de ambos cuestionando la valoración de la prueba de la juez pero con respecto a las testificales es acertada y depurada al posición de la juez y en este sentido los alegatos de los recurrentes solo se admiten desde la posición de diferente valoración de ambos, ya que los testigos arrojan luz respecto de determinados extremos y es la juez la que llega a una valoración condenatoria en un hecho, pero no en lo que determina la absolución, por lo que pese a lo que exponen los recurrentes en orden a la finalidad del tipo penal de condena en cada caso, aunque se olvida que hay un enfrentamiento y luego un acometimiento con forcejeo, que nunca debió existir y es esta actitud la que sanciona el art. 153 en sus dos modalidades, es decir, hechos que antes eran leves pero que ahora se han elevado a la categoría de delitos. Y con respecto a la absolución la sala ya ha recogido en reiteradas ocasiones la imposibilidad de revocar estos pronunciamientos aceptando el del juez en su acertada valoración, pese a la alegación del recurso de Raquel considerando suficientemente motivada la valoración de la prueba., por lo que se desestima también la petición de condena de Remigio en el recurso de Raquel .

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar ambos recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel Y Remigio contra la Sentencia de fecha 18/5/2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000074/2014,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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