Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 604/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10300/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 604/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100578

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3200

Núm. Roj: SAP SE 3200/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 10.300/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 374/2013
S E N T E N C I A NÚM. 604/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Matías . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 24/07/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del artículo 237 , 238.2 , 240 , 241 y 62 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá abonar una indemnización de 89 euros a Severino '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Matías y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'El acusado, Matías , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6.06.08 por delito de robo con fuerza por el juzgado de lo penal número nueve de Sevilla a la pena de dos años de prisión, sobre las 00.00 horas del día 6 de abril de 2012, con la intención de obtener un beneficio ilícito patrimonial, tras saltar el muro perimetral de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Severino , llegó a la azotea de la casa desde la cual accedió al interior de la misma y, una vez allí, se apoderó de cuantos objetos de valor puedo encontrar, los cuales introdujo en un saco, no logrando su objetivo al ser sorprendido por el propietario de la vivienda cuando se disponía a salir del domicilio por la puerta. El acusado fue retenido por Severino hasta la llegada de la policía.

El acusado causó desperfectos en la vivienda por valor de 89 euros.

La causa fue registrada en este Juzgado en el año 2013 y no ha sido hasta junio del presente año cuando se ha celebrado el acto de juicio oral y ello sin que conste que haya sido a causa del acusado '.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Matías la condena dictada por un delito de robo en grado de tentativa alegando aplicación indebida del artículo 237 en relación con el 238 1. del Código Penal .

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del perjudicado y las declaraciones de uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, así como la documental.



SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.

Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.



TERCERO.- Alega el recurrente, que admite en su inicial declaración a presencia judicial '... que se asomó porque tiene un jardincillo la casa...' (Folio 53), que no se puede concluir que accediera a la vivienda por la azotea, frente a lo que se contrapone lo referido en el acto del plenario, tanto por el denunciante, titular de la vivienda donde fue sorprendido el acusado, en el sentido que tuvo que entrar '... por lo alto... por la azotea...', siendo de fácil acceso desde esta al interior, descartando que la puerta pudiera encontrarse abierta pues se encontraba dentro durmiendo, como por uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos efectuando una inspección sobre la posible vía de acceso, '... se veía como habían saltado por encima porque tenía varias baldosas de la parte superior de la vivienda ... como se habían desprendido y caído al suelo... se veía como habían saltado por allí...los restos estaban en la calle... se veían recientes... si...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de instancia atribuyendo al recurrente la autoría de la conducta imputada en los términos descritos en el relato de los hechos declarados probados que integran los requisitos del tipo, delito de robo en su modalidad de escalo, pues si bien es cierto que no se practicó en el acto del plenario una prueba directa respecto a esta última circunstancia, también lo es que si se han aportado datos muy significativos de los que puede deducirse que accedió a la vivienda por un lugar no habilitado requiriendo para ello una destreza y esfuerzo de cierta importancia en los términos requeridos por la doctrina jurisprudencial.

En este sentido la STS 362/2000, de 10 de marzo precisa que esta ha limitado el escalamiento a aquellos supuestos, '... más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido 'una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete' ( Sentencia 648/99, de 20 de Abril ). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de dicha habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, 'una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad' ( S.T.S. nº 586/99, de 15 de abril ). Con ello se han excluido de la tipificación legal como robo con escala, los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la 'planta baja' ( Sentencia de 20 de abril de 1999 ) o 'a nivel de calle' ( Sentencia de 18 de enero de 1999, nº 24/99 ), cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento...', supuestos que no se corresponden con la conducta delictiva desplegada por el recurrente.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA de fecha 24/07/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe.

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