Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 604/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 130/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 604/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100490

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2717

Núm. Roj: SAP MU 2717/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00604/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000756
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Bernardo
Procurador/a: D/Dª PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FAURA MOLINA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 130/16
SECCION SEGUNDA PA 14/16
MURCIA PENAL- 4 MURCIA
S E N T E N C I A N º 604 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 14/16,
en causa seguida por delito contra la salud pública, contra Indalecio y Bernardo .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Bernardo , representado por la Procuradora
Sra. Piñera Marín y defendido por el Letrado Sr. Faura Molina.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 5 de julio de 2.016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resultando probado y así se declara que sobre las 19:50 horas del día 25 de noviembre de 2.014, como consecuencia de un control de seguridad ciudadana en las zonas susceptibles de consumo de sustancias estupefacientes de la localidad de Cieza, agentes de la Guardia civil procedieron a interceptar en un control rutinario el vehículo Daewo Lanos matrícula NO-....-QT , propiedad de Indalecio , quien manifestó a los agentes dirigirse al hospital donde trabajaba, y tras efectuar un registro del mismo, no encontraron ninguna sustancia estupefaciente. Al cabo de unos veinte minutos dicho vehículo, conducido por Indalecio salió del hospital dirigiéndose a las inmediaciones del tanatorio de la localidad, lo que alertó a los agentes, al suponer que se conductor debía estar trabajando en el hospital según les había manifestado. En dicho lugar se entrevistó con el conductor del vehículo Seat León matrícula ....-FTP que resultó ser Bernardo y tras unos minutos de conversación, se dirigieron ambos, conduciendo sus respectivos vehículos, de nuevo al parking del hospital, permaneciendo juntos en el hall del mismo. Poco después se personaron en el parking agentes de la Guardia Civil, que solicitaron la ayuda de perros adiestrados de la Policía Local, descubriendo en el interior del vehículo de Bernardo 2420 gramos de cogollos de marihuana, siendo la sustancia estupefaciente identificada cannabis, procediendo a la intervención de la misma. Dicha sustancia, que por su cantidad ha de entenderse preordenada al tráfico, ha sido valorada en 2741,86 euros.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud del art 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 2741,86 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un mes, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud del art 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 2741,86 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un mes, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Bernardo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 130/16, señalándose el día 15 de diciembre de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, se impugna la sentencia que condena al apelante como coautor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a 1 año de prisión y multa conjunta de 2741,86 euros, en súplica de que se dicte en la alzada sentencia que le absuelva de la infracción por la que viene sancionado.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Bascula todo el esfuerzo impugnativo en el desconocimiento de la sustancia intervenida en el vehículo de su propiedad, por lo que su actuación ha de ser enjuiciada bajo el prisma de la ignorancia, por cuanto la operación fue orquestada por el otro condenado.

Sostiene además el recurrente que es manifiesta la inexistencia de prueba directa contra el mismo o de prueba indiciaria, limitándose la sentencia a expresar la inverosimilitud o incredulidad de la juzgadora a las manifestaciones de los condenados, admitiendo Indalecio que la droga era suya y que el apelante desconocía que se encontrara en su vehículo, pues decidió 'acompañar a Indalecio en su propio vehículo con el fin de intercambiar los vehículos para llevar el recogido al taller la mañana siguiente, habiendo prestado con anterioridad el vehículo a Indalecio y sin comprobar el interior del mismo, por la relación de confianza con el mismo'.

Se viene así a reproducir la tesis exculpatoria planteada en el juicio, y a la que da cumplida respuesta en todos sus extremos la sentencia que se recurre.



TERCERO.- Cuando se afirma que la sentencia condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión del Tribunal de apelación reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.

No corresponde tampoco, al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrecen los recurrentes sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar, si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.

No hay desacierto valorativo.

El discurso valorativo que fluye por el Fj 2º de la sentencia es tan sólido y razonable como quebradiza e inconsistente la coartada exculpatoria. Ha de compartirse que resulte completamente absurdo y contrario a máximas de común experiencia un desplazamiento de 50 Kms, desde Moratalla a Cieza, que emprenden los coimputados, cada uno en su propio vehículo, pretendidamente con la única finalidad de 'intercambiar' los vehículos en Cieza y regresar el apelante con el de su primo a Moratalla, supuestamente para ser reparado o revisado a la mañana siguiente.

Bastaría para ello con que el recurrente le hubiera dejado su coche para que se desplazara sólo su primo a cumplir funciones hospitalarias, confiando éste su vehículo a aquél, con lógica permanencia de uno y otro en Moratalla, donde a la mañana siguiente habría de acercarlo al taller.

Y si ese viaje simultáneo en vehículos diferentes representa una acentuada dislocación del comportamiento normal, aun más anómalo e inexplicable es eses supuesto trasiego de la droga del vehículo del coimputado confeso al del apelante y la total inadvertencia de este último, pese a la actitud avizorante con la que uno y otro son observados por los agentes policiales asomándose al parking, y la primera vez que es interceptado el Daewo, nada se encontró en su interior.

No puede así sorprender que en la sentencia se considera la coartada exhibida 'inverosímil y rocambolesca'.

Y no menos sorprendente es que se afirme que no existe prueba directa ni indiciaria. Existe una prueba muy directa.

La intervención de 2.420 gramos de marihuana o cannabis en el vehículo del recurrente, que imprime ya a los hechos connotaciones de flagrancia difícilmente compatibles 'per se ipsa' con la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado, la magistrado sentenciadora acude para formar su convicción no sólo a este dato objetivo, sino también al testimonio de los agentes policiales que detectan la presencia del coimputado convicto circulando con su vehículo en zonas de habitual consumo de estupefacientes, su inquietud inicial, la extraña dirección que tomaba, su discreto encuentro con el recurrente en las proximidades de un tanatorio, desde donde se dirigen al parking del hospital donde se personan agentes con perros adiestrados, descubren la droga y advierten el abatimiento del apelante por su revelada condición de vigilante de seguridad, de ejercicio incompatible con antecedentes penales.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el PA 14/16; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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