Sentencia Penal Nº 604/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 604/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 83/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 604/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100281

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6949

Núm. Roj: SAP B 6949/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 83/16-G Apdra
Juicio inmediato sobre Delitos Leves n.º 13/16-L
Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 604/2017
En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 83/16 Apdra, dimanante del Juicio
inmediato sobre Delitos Leves n.º 13/16 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , por
delito leve de injurias, siendo parte apelante Constancio y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Milagrosa .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 14 de julio de 2016, es del tenor literal siguiente: «Condeno a D. Constancio como autor responsable de un delito leve de injurias, ya definido, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de las costas procesales».



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: «ÚNICO.- Que el día 8 de julio de 2016 sobre las 07:12 horas de la tarde Constancio llamó al teléfono móvil de Milagrosa para hablar con esta última solicitándole poder ver sus hijos ese mismo día. Que inicialmente se puso al teléfono uno de los hijos de la pareja. Que el teléfono se hallaba en 'manos libres' manteniendo el Sr. Constancio conversaciones cruzadas tanto con sus hijos como con la Sra. Milagrosa .

Que en un momento dado el Sr. Constancio , refiriéndose a la Sra. Milagrosa , dijo ' han pasado tantos por su cuerpo... han pasado muchos... lávate bien de vez en cuando '.

La Sra. Milagrosa dispone en su móvil de una aplicación conforme a la cual graba las conversaciones quedando grabada la anterior conversación».

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- Se invoca en el recurso presentado como primer motivo de apelación la nulidad de las grabaciones aportadas como prueba por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales, lo que supone la ausencia de prueba suficiente para condenar a Constancio como autor de un delito leve de injurias.

Alega el recurrente que la denunciante grabó una conversación ajena, mantenida entre el acusado y sus hijos, sin haber obtenido la debida autorización judicial, lo que vulnera los derechos fundamentales de los interlocutores, que desconocen que están siendo grabados, citando en concreto el derecho a la intimidad.

La alegación carece de todo fundamento, puesto que, como se dice en la sentencia recurrida, Constancio es el que, tras descolgar el teléfono uno de sus hijos, dice querer hablar con Milagrosa , manteniendo después una conversación con ésta, aun cuando también tengan intervención en ella los menores.

Es decir, en absoluto se trata de una conversación privada entre padre e hijos, sino que en ella, desde un principio, interviene Milagrosa , que es con la que el acusado quería hablar, estableciéndose un diálogo entre ambos que se mantiene a lo largo de toda la conversación, siendo patente que el acusado era consciente de que lo que decía era oído tanto por sus hijos como por Milagrosa . Es más, se insiste, en realidad todo lo que decía se dirigía fundamentalmente a ella, y así se desprende incluso de las frases concretas recogidas en los Hechos Probados, a saber: «han pasado tantos por su cuerpo... han pasado muchos... lávate bien de vez en cuando». Como se ve, tras emplear primero la tercera persona, a continuación emplea la segunda persona, dirigiendo sus palabras directamente a Milagrosa , aunque sabiendo que también las escuchaban los menores.

En definitiva, como solo la grabación de una conversación telefónica por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convertiría en inutilizable como medio de prueba dicha grabación, según jurisprudencia consolidada que se inició con la conocida sentencia del Tribunal Constitucional n.º 114/1984, de 29 de noviembre , en el presente caso, ninguna duda existe de la licitud y valor probatorio de la grabación que fue reproducida en el acto del plenario.



TERCERO .- En segundo lugar, se invoca por el recurrente error en la valoración de la prueba por entender que en la sentencia no se justifican las máximas de experiencia que se utilizan para valorar la grabación y concluir que la voz del hombre que se escucha es la del acusado, cuando éste lo ha negado.

En concreto, tras transcribir el siguiente párrafo de la sentencia recurrida: « duda [sobre que quien habla es el acusado] que no tiene cabida atendiendo a las máximas de la razón y de la experiencia desprendiéndose de la conversación íntimos aspectos personales concretos de cada uno de los intervinientes que resulta inverosímil que los conociera una tercera persona », se alega que no se dice cuáles son esos aspectos personales concretos ya que la conversación grabada no se hace referencia a nombres ni apellidos, ni a fechas concretas ni a ningún otro aspecto personal que realmente haga inverosímil que fuera conocido por otra persona.

Este segundo motivo tampoco puede tener acogida.

De la audición de la grabación resulta tan evidente que se trata de una conversación mantenida por el acusado, Milagrosa y los hijos de ambos que produce sonrojo la negativa del acusado a reconocerse como uno de los interlocutores.

Y no solo el contenido de la conversación de principio a fin lleva a esa conclusión, sino que incluso se puede reconocer perfectamente la voz de Constancio , hasta el punto de que él mismo, aunque negó que fuera suya, reconoció en el juicio oral que «se puede parecer», aunque añadió que él no hablaba así.

Asimismo, dijo que la voz de los otros intervinientes se parecía a las de sus hijos y Milagrosa .

Pero, volviendo al contenido de la conversación, se refiere toda ella a aspectos personales, centrándose en cuestiones relativas al régimen de visitas, refiriéndose el varón adulto a los menores como «mis hijos», como cuando dice «¡quiero ver a mis hijos hoy!»; y, por otro lado, es evidente que los menores no tienen la menor duda de que con quien hablan es con su padre.

Que en la sentencia no se haga referencia concreta a ningún extremo de la conversación para justificar por qué se entiende que el interlocutor es Constancio se debe a que toda la conversación, de principio a fin, lo pone de manifiesto. Su sola transcripción hubiera bastado, sin necesidad de mayores argumentos, para acreditar la autoría del acusado y, realmente, lo que no se entiende es que pueda negarse esta.

No obstante, para dar cumplida respuesta al recurrente, se puede citar, por ejemplo, cuando el acusado dice en la conversación a su expareja que lleva catorce años aprovechándose de él; o cuando manifiesta que tiene las bambas de la niña y, dirigiéndose a los menores, dice « y un montón de cosas vuestras para llevároslas»; o, asimismo, cuando le dice a Milagrosa que también tiene cosas de ella y le pregunta cuándo se las puede llevar, contestando ella «cuando lo diga el Juez»; o, cuando les dice a los niños «vuestra madre me niega que os vea hoy», etc.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 con fecha 14 de julio de 2016 en el Juicio inmediato sobre Delitos Leves n.º 13/16-L, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 19/07/2017 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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