Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1707/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 604/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100609
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13880
Núm. Roj: SAP M 13880:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0042143
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1707/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 291/2016
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Letrado D./Dña. MARIA TERESA PAREJO SOUSA
Apelado: D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ BERNAL
SENTENCIA Nº 604/2017
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 291/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Leovigildo , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Inmaculada , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:
El acusado, Leovigildo , de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Inmaculada (con DNI NUM002 , de nacionalidad española) durante aproximadamente un año, cesando la misma en el mes de octubre de 2015.
Tras la ruptura de la relación, el acusado, con claro ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de su ex pareja María Inmaculada , sobre las 19.04 y las 20.31 h. del día 29.11.15 le mandó desde su teléfono móvil (con n° NUM003 ) al de ella (con n° de teléfono NUM004 ) diversos mensajes de correo a través de la aplicación WhatsApp tales como:
A las 19.04 h.
'no paro de sentir una tremenda impotencia al pensar que la vida no me ha dado suficientes huevos para descuartizarte'
'quiero hacerte daño y no puedo'
'métete en mi blog y conocerás como te mato de mil maneras diferentes'
`por qué no te degollé en algún descampado de Lanza(rote)'
`puta'
'toada tu vida te acordaras de ese chico de un añojajaja'
'puto loco desde siempre'
A las 20.31 h.
'eres una puta'
'si muerto puedo volver iré a por ti zorra
'que vas a hacer puta, falsa de mierda'
'tienes lo que te mereces'
'maldigo el día en que me quitaron la fuerza para meterte la paliza de tu vida'
'jodida analfabeta de mierda'
'ojala te mueras
'no eres nada, eres menos que yo y eso es decir ya eh?'
De igual modo, el acusado publicó (en fecha cercana a 25.11.15) a través del blog del que era creador: www.cerezasycertezas.blogspot.com, diversos pasajes, que dijo que leyese María Inmaculada en los mensajes de WhatsApp enviados, que aumentaron el temor de su ex pareja de que pudiera efectivamente causarle males en su persona. En tales pasajes se podía leer:
Extracto capítulo 4 'Neones' (se habla de una chica con el cuerpo boca abajo en un banco... su cabeza la sujeto con mis manos atrayéndola hacia las plantas de sus pies. Con el cuello un poco forzado, mira al reflejo de mi rostro con esa cara que tan bien conozco... saco un cuter mientras me río de los drogada que está 'que puta eres' le digo. Vuelve a empezar a llorar, se ha rendido, ya no le duele nada de todo esto.... Empiezo a llorarla y a desatarla 'perdóname, tengo un problema grave, exclamo y acto seguido añado firmemente 'venga te llevaré a un hospital')
'Extracto capítulo 8 ¿Sigues llorando? (Eres una puta. ¿Todo ha sido mentira?... Voy a arrancarte la piel con esta cuchilla de afeitar ...voy a descuartizarte, zorra y no vas a poder desmayarte.. Eres un pondazo de escoria con tetas y una cara que va a dejar de ser bonita en breve te voy a Mostar que es el dolor .no soporto que me abandonen... creo que mereces morir y estar muerta sola de verdad...pero bueno , basta de charla y empecemos).
El acusado al tiempo de los hechos tenía ligeramente disminuidas sus facultades volitivas debido al déficit de control de impulsos que padecía.
Por estos hechos se impuso al acusado una medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2015 del JVM nº 3 de Madrid en las DP 767/15.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP , a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A María Inmaculada , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leovigildo del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP , por el que también era acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de fecha 1 de diciembre de 2015 del JVM nº 3 de Madrid en las DP 767/15), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leovigildo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. María Inmaculada .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 24/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , en los autos de Juicio Oral núm. 291/2016, viniendo a alegar, en esencia, por vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que no ha existido prueba practicada en el plenario que acredite que en el actuar de su patrocinado concurran los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P ., dado que de los mensajes de WhatsApp, no constan expresiones amenazantes, y que las contenidas en el blog que escribía su patrocinado, no se referían a Dª. María Inmaculada , así como que, por los padecimientos psiquiátricos que sufría D. Leovigildo en esos momentos no puede inferirse que los remitiese con la finalidad de atentar contra el sentimiento de seguridad de la perjudicada. Se aludió, igualmente, a que la calificación jurídica determinada en la sentencia condenatoria, no es correcta por cuanto que la relación existente entre Leovigildo y María Inmaculada , no puede estar comprendida en una relación de análoga afectividad, por lo que debe excluirse la aplicación el tipo penal objeto de condena. Se interesó, además, de forma subsidiaria, que debía entenderse aplicable la eximente completa de alteración psiquiátrica del art. 20.1 C.P ., y no la atenuante analógica reconocida en la sentencia condenatoria. Y se instó, por todo ello, que se revoque la sentencia recurrida, y que se dicte en su lugar un pronunciamiento absolutorio en favor de su patrocinado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/07/2017, se entendió que el recurso debe ser desestimado, al considerar que en el acto del plenario se practicó suficiente prueba de cargo, que permitió entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, siendo la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, y considerando, además, que la parte hoy Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia en relación a los hechos declarados probados, interesándose, por todo ello, su plena desestimación.
Por la representación de Dª. María Inmaculada , en su escrito de impugnación de fecha 20/07/2017, se entendió igualmente que el recurso debe ser desestimado, toda vez que de la literalidad de los mensajes remitidos por el acusado a su patrocinada, así como los pasajes publicados en el blog de D. Leovigildo , se constata expresiones de índole amenazante. Se mantuvo, además, que existe suficiente prueba que acredita la existencia de una relación entre acusado y testigo, de más de un año de duración, y con una convivencia entre los mismos durante un periodo temporal de un mes en Lanzarote. Se entendió, por todo ello, que la valoración probatoria de la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros determinados en el art. 741 LECRIM ., al haber realizado un análisis racional de las pruebas desarrollada en el acto del plenario. Se mantuvo, igualmente, que de esa misma prueba ha quedado acreditado que en el Recurrente concurría una atenuante analógica de alteración psiquiátrica, pero que de la pericial médico-forense se confirmó que el acusado solo tenía sus facultades algo disminuidas, pero no anuladas, debiendo rechazar la aplicación de la eximente completa. Y por todo ello, se interesó que la apelación interpuesta debía ser rechazada.
Por el Sr. Magistrado-Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero, se analizó la declaración del acusado y de la testigo, y en base a las mismas incardinó esa relación habida entre D. Leovigildo y Dª. María Inmaculada , en el concepto de análoga relación de afectividad. Y en el Fundamento Jurídico Segundo, tras volver a analizar las manifestaciones de ambos, en el propio plenario y en sede de instrucción, entendió que los referidos mensajes de WhatsApp y los pasajes del blog publicado por Leovigildo , por su naturaleza amenazante, debían ser incardinados en el delito objeto de condena, amenazas leves en el ámbito familiar, descartando la aplicación de la continuidad delictiva instada por el Ministerio Fiscal, y el tipo de amenazas graves del art. 169.2 C.,P ., solicitado por la Acusación Particular, al considerarse por el Sr. Magistrado a quo que tal elemento probatorio era suficiente y capaz para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor D. Leovigildo . Por último, y en el Fundamento Jurídico Tercero, tras analizar la declaración de la Sra. Médico-Forense del JVM núm. 1 de Madrid, consideró aplicable la atenuante analógica de alteración psiquiátrica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 C.P ., imponiendo al acusado las penas mínimas, antes referidas.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
CUARTO.-El análisis del recurso del hoy Recurrente, nos lleva a examinar, en primer término, la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido objeto de condena, al entender el recurso interpuesto que no concurren una análoga relación de afectividad entre D. Leovigildo Dª. María Inmaculada , imprescindible para encuadrar los hechos en los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P .
A este respecto debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que 'Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género'.
Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO núm. 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), de lesiones ( 148.4 CP); de amenazas ( 171.4 CP); de coacciones ( 172.2 CP) y de malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'. El Legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia.
No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión 'aún sin convivencia', que, la práctica más generalizada ha entendido que parece aludirse con ella, en esencia, a las relaciones de noviazgo. Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal 'aún sin convivencia', añadida a la de 'análoga relación de afectividad'. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.
La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es dónde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia, la STAP Vizcaya, Sección 6ª, número 31/2007, de 22/01, con cita de la STAP Ávila, Sección 2ª, número 202/2005, de 20/12, añadiendo que no debe obstar que en la relación no existieran 'planes de futuro' pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña.
Este mismo Tribunal (STAP número 466/2007, de 11/06) ha señalado que es factible determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese 'plus' que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, siendo una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.
La jurisprudencia, no obstante, ha trascendido de la aplicación en estos supuestos de un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa, noviazgo, exigiendo, prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisito de la convivencia. Así, la STAP Tarragona de 17/03/2008, reflexiona sobre la inclusión en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que'La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una relación de pareja es continua o estable. El Legislador Penal de 1995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de 'noviazgo', para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aun cuando no se reclame la convivencia. Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida'.
Sin embargo, de forma más reciente la doctrina se ha decantado por mantener un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad, excluyendo las meras relaciones de amistad o los encuentros esporádicos. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8/11/2007 que, a su vez, se hace eco de la STAP de Segovia de 1/03/2005, señala que'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.
Las propias Secciones de las Audiencias Provinciales, especializadas en Violencia sobre la Mujer, han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos preceptos estarían incluidos las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
El Excmo. Tribunal Supremo, desde el año 2009, también ha venido a adoptar el criterio menos restrictivo en esta materia, señalando en la STS núm. 510/2009 de 12/05 , al analizar los tipos de los arts. 153.1 , 171.4 y 173.2 C.P ., que 'no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas'. La STS núm. 1376/2011, de 23/12 , llega a afirmar, además, que'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género'.Añadiendo que 'En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse',concluyendo que'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.Y en el mismo sentido, la STS núm. 547/2015, del 6/10 , y núm. 1376/2011 de 23/12 .
En consecuencia, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, ya que las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género. Por ello, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 171 C.P ., situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -, pues de lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
Pues bien, el Juzgador de Instancia, atendiendo a las manifestaciones de Dª. María Inmaculada , en sede del plenario, como se constata de la grabación anexa al testimonio remitido, y de instrucción (folios 77 y 78), calificó relación mantenida con el acusado, de análoga relación de afectividad, por cuanto que esa misma relación tuvo una duración de un año, aun sin convivencia, al residir la testigo en casa de sus padres, y el acusado en el domicilio de sus abuelos, siendo ambos estudiantes, y habiendo convivido juntos un mes en Lanzarote, en casa de la madre del acusado 'para conocerse mejor'. Frente a ello, el acusado en el plenario aunque reconoció que habían estado juntos un año, matizó, tal y como expresa la propia sentencia, que 'decir que tuvieron una relación sentimental es mucho decir'. No obstante, como igualmente refiere la sentencia recurrida, el propio acusado en sede de instrucción, señaló que 'si eran ex pareja' (folio 79).
Por todo ello, y antes las contradicciones del propio acusado a este respecto, que deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, la testigo Dª. María Inmaculada , de forma persistente, firme y sin contradicciones, siempre ha mantenido la existencia de esa relación de afectividad, encuadrada en el concepto de noviazgo, por lo que atendiendo a la doctrina antes citada, conlleva a que en tal relación existiese cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no concurriesen en esos instantes, dada las propias circunstancias personales - jóvenes de 19 y 18 años de edad - y sociales - ambos estudiantes - expectativas de futuro mutuas, compartiendo este Tribunal ad quem, la valoración probatoria y el proceso de inferencia realizado por el Juzgador de instancia, en relación a esa calificación de análoga relación de afectividad - noviazgo- existente entre el acusado y la testigo que, por su naturaleza no requiere de más componentes afectivos. Debe tenerse en cuenta, a la par, las manifestaciones del acusado y de la testigo, relativas a que ambos reconocieron una convivencia mutua en Lanzarote en la casa de la madre de Leovigildo , que según la propia sentencia, es definida como 'convivencia puntual, conociendo la denunciante a la madre del acusado'.
En consecuencia, tal valoración de la prueba testifical analizada, así como el juicio de inferencia realizado en relación a las concretas circunstancias referidas para determinar esa relación de análoga afectividad, debe ser mantenida, sin que en relación a este concreto motivo esgrimido en el recurso, pueda entenderse que haya existido error en la valoración de la prueba, y por ende, del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido apreciada a través del principio de inmediación por el Juzgador de Instancia, por lo que se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), lo que no concurre al supuesto sometido a esta alzada.
QUINTO.-Debe precisarse que el art. 171.4 C.P ., tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Como señala la doctrina ( STS de 22/03/2006 ), dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/98 de 17/06 )'. La jurisprudencia, además, mantiene que 'dicho delito... se caracteriza ( SSTS núm. 268/1999 de 26 / 02; núm. 1875/2002 de 14/02/2003 ; núm. 938/2004 de 12/07 ) por los siguientes elementos: 1.- El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal; 2.- El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- El contenido, o núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del art. 169 C.P ., esto es, homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico; 4.- Que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 5.- Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; 6.- Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva; 7.- Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Este elemento subjetivo, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( SSTS núm. 57/2000 de 27 / 01 y núm. 359/2004 de 18/03 .
La diferencia entre el delito y el delito leve, que resulta aplicable al ilícito que examinamos, el del art. 171.4 C.P ., reside en que nos encontramos ante intimidaciones, en principio constitutivas de delito leve, que el Legislador ha elevado a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen, y en su valoración se ha de discernir atendiendo, a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de analizarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, siendo, por ello, calificado como un delito de los que mayor relativismo presenta ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ).
Partiendo de tal criterio interpretativo, debe rechazarse los motivos esgrimidos en el recurso relativos a la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de condena, por cuanto, como refiere la sentencia recurrida, consta debidamente probado de la propia declaración de Dª. María Inmaculada , cuyas manifestaciones vienen perfectamente corroborada los mensajes de WhatsApp remitidos por el hoy Recurrente, vía WhatsApp, así como por la publicación de su blog denominado 'cerezas y certezas' tales expresiones objetivamente amenazantes, con aseveraciones tales como '...descuartizarte; quiero hacerte daño y no puedo; te mato de mil maneras; por qué no te degollé en algún descampado de Lanzarote; si muerto puede volver iré por ti zorra; meterte la paliza de tu vida; o tales como las comprendidas en los pasajes recogidos del citado blog, según los Hechos Probados de la sentencia, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, y estando cotejados todos ellos por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid (folios 63 a 67; 68 a 72, y 94), en los que figura el teléfono del acusado, como emisor, y el de la testigo, como receptor.
La sentencia ha desgranado con precisión el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, por la declaración de la denunciante, mantenida en el tiempo sin contradicciones, relatando sin fisuras como que el día de los hechos, 29/11/2015, tras recibir esos mensajes, se sintió intimidada y asustada, afirmando tener miedo por ella y por el propio acusado, y además, aludida y comprendida por las expresiones referidas en ese blog. A ello, se une el propio reconocimiento parcial del acusado, que aunque no recordaba haber remitido tales mensajes, si afirmó en el plenario que el número de teléfono de dónde se emitieron era el suyo, y que el mismo era el autor de tal blog desde que tenía 16 años de edad, no obstante pretender justificar la falta de recuerdo respecto tanto la remisión y publicación de los mismos, así como respecto del contenido de los mismos, al dato que llevaba varios días en casa y deprimido. Ha de señalarse, que el propio acusado en sede de instrucción, como también precisó con exactitud la sentencia, reconoció haber remitido esos mensajes y publicado tales comentarios, volviendo por ello a incurrir en evidentes contradicciones, sin perjuicio de justificar en el Juzgado su ilícito comportamiento por una 'situación de enfado que no podía controlar'.
Descartado la inexistencia del elemento objeto de este delito, dado que esas expresiones satisfacen de forma plena el referido elemento del tipo, al ser constitutivas del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, debe igualmente rechazarse la inexistencia del elemento subjetivo de este delito en el Recurrente, por cuanto que solo requiere, como antes se ha hecho referencia, la existencia de un 'dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego', lo que ha quedado plenamente probado. Tal elemento subjetivo, no condicional, como ya se ha hecho referencia, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima.
En consecuencia, tales hechos constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, concreto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del agente, necesario para el nacimiento de ilícito de amenazas, siendo precisamente el marco en el que se producen los hechos, así como su falta de persistencia, lo que ha permitido la calificación como amenazas leves, del art. 171.4 C.P ., y no de graves del art. 169 de dicho Texto Legal , según las pretensiones de la propia Acusación Particular, pero sin que ello se desvirtúe por la lectura integra de los mensajes remitidos y las publicaciones de tal blog, de los que debe afirmarse la aptitud de violencia por parte del acusado, y el carácter amenazante de las expresiones referidas, con entidad objetiva de causar desasosiego y temor en su ex pareja sentimental.
En definitiva la sentencia recurrida ha entendido que la testifical de Dª. María Inmaculada en sede del plenario y de instrucción, cuyas afirmaciones se encuentran adveradas y corroboradas por los demás pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, D. Leovigildo , circunstancia que comparte este Tribunal ad quem.
Tal testifical, además, se constituye en una prueba de naturaleza personal, como anteriormente se ha expuesto, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juzgador a quo que, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Sr. Magistrado de lo Penal que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita, para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador a llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada y analizada en la sentencia objeto del presente recurso, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Leovigildo no puede prosperar, no apreciándose, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por parte del Juzgador, y en consecuencia, al ser la sentencia dictada conforme a Derecho, que los motivos esgrimidos a este respecto en el recurso formulado deben ser desestimados.
SEXTO.-Por último, y en relación a la eximente completa pretendida del art. 20.1 C.P ., debe indicarse que la doctrina afirma en relación a las anomalías o alteraciones psíquicas que impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, que es criterio reiterado ( STS de 21/12/2004 y ATS 23/10/2008 ) que 'es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 C.P ., está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica'.
Como también ha señalado la jurisprudencia ( STS 8/02/2007 y 11/11/2003 ) 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS de 9/10/1999 , núm. 1400). De hecho, ya la doctrina anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS de 20/01/1993 )'.
Por ello, y partiendo de la prueba pericial (folios 190 y 191), debidamente ratificada en el plenario, por la Sra. Forense Dª. Lidia , que calificó los padecimientos de Leovigildo como integrados en un déficit de control de impulsos, añadiendo que el explorado tenia conservada su capacidad cognoscitiva, siendo su capacidad volitiva inferior a la normal, ya que es una persona que sufre reacciones desproporcionadas en momentos de conflicto, pero sin que ésta última estuviese anulada, detentando, en todo caso, una inteligencia normal, que le hace distinguir el bien del mal, debe concluirse, que cualquiera que sea la calificación medica relativa al padecimiento, o a la anomalía o alteración psíquica del acusado, en las diferentes calificaciones psiquiátricas obrantes en autos, como posteriormente se dirá, que no consta, en modo alguno, acreditado que tal padecimiento suponga la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, como refirió de forma expresa la Sra. Forense, lo que igualmente se infiere de la concreta forma de producción de los hechos, que determinan la necesidad de un manejo correcto de medios técnicos, móvil y ordenador, siendo los mensajes y publicaciones referidas, coherentes a la finalidad pretendida por el acusado, como fue el de causar temor a la persona destinataria de los mismos, siendo, por todo ello, que la eximente completa ha de ser desestimada.
No es a ello óbice el informe médico-psiquiátrico aportado por la Defensa en trámite del art. 784 LECRIM ., (folios 143 y 144), emitido por el Psiquiatra Dr. Luis Manuel , de fecha 27/04/2016, que no consta ratificado en el juicio oral, que refiere en Leovigildo 'la existencia de rasgos narcisistas, histeriformes e impulsivos, con marcada intolerancia a la frustración, y con funciones intelectuales superiores conservadas, calificando al paciente de un trastorno mixto ansioso-depresivo, con rasgos disfuncionales de personalidad de Clúster B', pues tales rasgos, son coincidentes, en esencia, con lo afirmado por la Sra. Perito-Forense.
SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 291/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
