Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 3344/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 604/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100571
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4077
Núm. Roj: SAP V 4077/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46145-41-1-2016-0002846
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 3344/2017- MC
Causa Procedimiento Abreviado 289/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
SENTENCIA Nº 604/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
747/17 de fecha 29/09/17, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en
Alzira) en el Procedimiento Abreviado con el número 000289/2017, seguida por delito de LESIONES contra
Desiderio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Desiderio , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por el Letrado D/Dª LUIS FERNANDO
RODRIGUEZ CUERDA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA.
Dª Mª DEL CARMEN NICASIO ALIAGA y Rosalia ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
JULIA MAS HERNANDEZ y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER REVERT MARRAHI; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª ESTHER ROJO BELTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Desiderio mantuvo relación sentimental con Rosalia durante unos cuatro años, relación que finalizó en fecha no determinada, pero comprendida a principios del mes de Julio de 2016.
Sobre las 10:15 horas del día 26 de julio de 2016 el acusado había quedado con Rosalia para hablar en las proximidades del lugar de trabajo de ella, en concreto, en la calle Canónigo Cirujeda de la localidad de Xàtiva.
En dicho encuentro, el acusado le devolvió las llaves del domicilio, a la vez que le recriminaba a ella que le había sido infiel. Seguidamente, al observar cómo ella se daba la vuelta para marcharse del lugar, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le cogió de la mochila que ella portaba en la espalda, sujetando la mochila impidiendo así que ella se marchara, y acto seguido le dio un empujón provocando que ella cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Rosalia padeció hematoma/equimosis de 2 x1 cm en cara interna rodilla izquierda y excoriación de 0,5 cm en rodilla derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 5 días para su curación.
Rosalia no reclama por estos hechos.
Mediante Auto de 27 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva se acordó como medida cautelar la prohibición del acusado de comunicación por cualquier medio con Rosalia y de aproximación a menos de 250 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre hasta que finalice el procedimiento y para el caso que recaiga sentencia firme hasta que sea requerido del cumplimiento de la pena.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor de UN DELITO DE LESIONES CONTRA LA MUJER del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES;así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Igualmente, y conforme al artículo 57 del Código Penal , se impone a Desiderio la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Rosalia a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde se encuentre a menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS por plazo de DOS AÑOS; así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN respecto a Rosalia por cualquier medio por plazo de DOS AÑOS.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio del delito leve de injurias del que era también acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Desiderio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, en cuanto a la prueba documental solicitada por la parte recurrente en virtud de otrosi digo de su escrito de recurso, consistente en sentencia nº 2010/2016 del Juzgado de instrucción nº 2 de Xativa , no ha lugar a su práctica, al no hallarnos en ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la Lecrim , pues bien pudo aportarla con carácter previo, al ser parte en el citado procedimiento, amén de resultar impertinente a los fines que nos ocupan.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 del CP ., interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; pretensión a la que se opone el Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Junto a lo anterior, el hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas.
Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
CUARTO.- Tras el examen de las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivoe interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincentes, en primer lugar, las declaraciones prestadas en el juicio por la víctima, la Sra. Rosalia , las cuales coinciden en esencia con las emitidas en el atestado que dio origen a las actuaciones (folios 2 a 4), luego ratificadas ante el Juzgado instructor en fecha 27 de julio de 2016 (folios 45 y 46), y corroboradas con datos objetivos de carácter periférico, como son el parte de asistencia del centro de salud (folio 20) y el informe médico forense (folio 75), que reflejan unas lesiones consistentes en escoriación de unos 0.5 cm de diámetro en rodilla derecha y hematoma en cara interna de rodilla izquierda de 2 cm de longitud y 1 cm de ancho, compatibles con el relato de hechos ofrecido por la denunciante. En efecto, la víctima mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaria, en cuyo contenido se ratificó ante el Juez instructor, según ya ha quedado expuesto. En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de lo ocurrido. Es más, el relato de la perjudicada también resulta parcialmente corroborado por las manifestaciones del propio acusado, que si bien niega haberla empujado, admite que el día 26 de julio de 2016 quedó con Rosalia , mantuvieron una discusión e incluso llegó a cogerla de los brazos. No consideramos trascendentes los hechos que en el recurso se califican de contradicciones, compartiendo las razonadas conclusiones ofrecidas por el juzgador a quo. En este sentido, no se trata de que parte del relato de la víctima sea creíble y parte no, como afirma el recurrente, sino que el testimonio de la Sra. Rosalia , en cuanto al empujón que le propinó el acusado tras agarrarla de la mochila cuando ella se disponía a abandonar el lugar, se ve reforzado por otros elementos probatorios que refuerzan la convicción del juzgador, lo que no sucede respecto a los insultos que manifiesta le dirigió el acusado, siendo en este punto las versiones de las partes radicalmente contradictorias, lo que conduce, en buena lógica jurídica y en recta aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución del acusado del delito leve de injurias.
En definitiva, la estructura racional del discurso valorativo realizada por el juzgador no contiene argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).
No se aprecian en aquélla, frente a lo alegado en el escrito de recurso, contradicciones relevantes. Al no constatarse pues irracionalidad o arbitrariedad, no cabe en este cauce suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa e inmediata. Y coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL y defendido por el Letrado D/Dª LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CUERDA; contra Sentencia condenatoria nº 747/17 de fecha 29/09/17, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000289/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira ).
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

