Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 30/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100539
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14564
Núm. Roj: SAP B 14564/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 30/18
Diligencias Previas nº 1.171/15
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de
Procedimiento abreviado nº 30/18, diligencias Previas nº 1.171/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº
4 de Mataró, seguidas por el delito de ESTAFA y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO SOCIETARIO
contra los acusados Mario , nacido en Alemania el día NUM000 de 1.971, hijo de Octavio y de Candida
, con D.N.I. nº NUM001 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad
provisional por razón de la presente causa, Roman , nacido en Mataró el día NUM002 de 1.971, hijo
de Jose Pablo y de María , con D.N.I. nº NUM003 , igualmente carente de antecedentes penales, de
ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa; Ofelia , nacida en
Barcelona el día NUM004 de 1.974, hija de Bruno y de Soledad , con D.N.I. nº NUM005 , también
carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la
presente causa, y Virtudes , nacida el día NUM002 de 1.972, con D.N.I. nº NUM006 , asimismo carente
de antecedentes penales, de ignota solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente
causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por D. Emilio Basauri, el letrado
D. Emilio Zegrí de Olivar y la Procuradora Dª María Badía por la Acusación Particular ejercida en nombre del
querellante Leandro , y la Procuradora Dª Anna Terradas Cumalat y el letrado D. Rafael Aguilar Hernando
en la representación y defensa de los dichos acusados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 del mes de Septiembre del año en curso se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como no constitutivos de delito de estafa ni de delito societario, interesando para los cuatro acusados la libre absolución.
TERCERO .- Por su parte y en el mismo trámite la Acusación Particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, retirando la acusación contra las dos acusadas y manteniendo la acusación contra los acusados Mario y Roman como autores de: A) Un delito de estafa del art. 248 del C. Penal en relación con el art. 249 y los arts. 250.1,1 º y 4 º y 250.2 todos ellos del C. Penal , y, B) Un delito de falsedad en documento societario previsto y penado en el art. 290 del mismo texto legal ; entendiendo que en los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para cada uno de los dichos acusados por delito de estafa las penas de 3 años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y en caso de impago de la multa un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del art. 290 del C. Penal las penas de 2 años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y en caso de impago de la multa un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó asimismo la Acusación Particular que se condenase a los dos mentados acusados a indemnizar a título de responsabilidad civil al querellante en la suma de 120.578'70 euros, con más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas, incluida las de esa Acusación Particular.
CUARTO .- Finalmente, la defensa de los acusados calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos y la expresa condena en costas de la Acusación Particular por su intervención superflua y perturbadora.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las normas y prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia por la pesada carga de trabajo que pesa sobre éste Tribunal y por existir otras causas de carácter preferente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De la valoración racional, conjunta y en conciencia de la prueba practicada ene el plenario, se desprenden como probados los siguientes hechos: -I) Q ue los acusados Mario y Roman , ambos mayores de edad y carente de antecedentes penales, juntamente con sus esposas y otrora acusadas Ofelia y Virtudes , constituyeron en fecha 5 de marzo de 2.012 la entidad YOGUR-UP S.C.P. con local sito en la calle Baixada de Santa Ana, nº 3, de la localidad de Mataró.
-II) Que, tras 18 meses explotando el negocio, los acusados Mario y Roman decidieron traspasar el mismo, interesándose en adquirir el negocio el querellante Leandro , el cual contactó con Ildefonso , padre de Ofelia y persona autorizada para negociar por parte de los vendedores, recibiendo el querellante del mentado Ildefonso un documento con título 'Traspaso de negocio', que contenía un informe económico estimativo en el que se preveían unos beneficios para el ejercicio de 2.013 de 36.515 euros.
-III) Que, tras efectuar la parte querellante las valoraciones oportunas acerca de ese documento, la misma llegó a un acuerdo con los acusados para adquirir el negocio, firmando a tal efecto en fecha 20 de Noviembre de 2.013 un contrato de reserva de compraventa por el que el querellante abonó a los acusados la suma de 10.000 euros.
-IV) Que, finalmente, en fecha 13 de Diciembre de 2.013 se firmó el contrato de compraventa de participaciones de la S.C.P. en favor del querellante, quien satisfizo en el acto la suma de 20.000 euros; por lo que este último entregó por el traspaso del negocio la total suma de 30.000 euros.
- V) NO ha quedado suficientemente acreditado que los acusados omitieran o falsearan al querellante datos relativos a la situación económica de la empresa o documento societario alguno para engañarle e inducirle a adquirir la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos conformantes del factum de esta sentencia no son constitutivos de infracción penal alguna.
- I) En primer lugar, no son constitutivos del delito de estafa de los art. 248 del C. Penal en relación con el art. 249 y los arts. 250.1,1 º y 4 º y 250.2 todos ellos del C. Penal que viene imputado por la Acusación Particular.
En cuanto a los requisitos del delito de estafa, la S.T.S. num. 379/14., de 8 de mayo , reiterando anterior doctrina sentada, entre otras en las SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), establece que son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
De todos esos precitados requisitos alcanza especial relevancia el del engaño previo y bastante, pues como señalan las SS.T.S. de 16/10/1.992 y 1.479/2.000, de 22 de Septiembre , por todas las demás, ' el elemento esencial de la estafa esta representado por un acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad '.
Pues bien, en el caso enjuiciado faltaría el elemento de ese engaño previo y bastante y no se habría acreditado tampoco suficientemente la concurrencia del elemento del perjuicio, como se razonará en el fundamento jurídico que sigue, negando así viabilidad alguna a la acusación.
-II) Del mismo modo, los hecho enjuiciados no son constitutivos tampoco del delito de falsedad en documento societario del art. 290 del C. Penal , por el que también se formula acusación.
Establece ese precitado artículo 290 que ' Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior'.
Pues bien, como razonaremos con suficiencia en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución, no concurriría como acreditada ni la exigencia de especialidad del sujeto activo, ni, tampoco, el tipo objetivo de ese delito.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria en relación con el inexistente delito de estafa objeto de acusación.
La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario debe conducir inexorablemente a negar la perpetración del dicho delito de estafa.
Como adelantábamos en el fundamento jurídico que antecede, no se ha hecho probanza bastante por parte de la Acusación Particular -única parte acusadora en los presentes autos- de la presencia del elemento del engaño bastante y antecedente en el obrar de los acusados. Para ello, debemos partir necesariamente de los términos del propio escrito de conclusiones definitivas formuladas por esa parte en el plenario y documentada en el correspondiente escrito.
A tal efecto, deviene esencial destacar que la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, recoge la siguiente afirmación literal: ' Los encausados D. Roman y D. Mario , todos ellos administradores originarios de la mercantil YOGUR-UP, S.C.P., sirviéndose de la presentación de documentación falsa y de la manipulación informática del Terminal del Punto de Venta (en adelante TPV) sito en el mismo local del negocio, engañaron a mi principal, D. Leandro , con el único fin de inducirle a error para poder traspasar un negocio deficitario y ruinoso, generando consecuentemente una disposición patrimonial en beneficio propio y un perjuicio patrimonial especialmente grave a mi representado, atendiendo a las pérdidas sufridas' (el subrayado y la negrilla han sido puestas por este Tribunal).
Es decir, que la parte acusadora sitúa expresamente el engaño típico de la estafa en dos hechos distintos: a) El hecho de presentar los acusados documentación falsa y, b) El hecho de manipular informáticamente la Terminal del Punto de Venta (en adelante TPV) sito en el mismo local del negocio; conductas que, a su decir, le habría inducido a error sobre la rentabilidad del negocio y le habría conducido a realizar el acto de disposición patrimonial en su perjuicio.
De ello se sigue como natural consecuencia lógica que, si esa supuesta presentación de documentación falsa y esa supuesta manipulación informática de los TPV se hubieran producido con posterioridad a la adquisición del negocio por parte del querellante, ello devendría irrelevante a efectos de perpetrar el delito de estafa pues, obviamente, ni lo uno ni lo otro habrían sido el desencadenante del error del querellante o, dicho de otro modo, incidirían a lo sumo en un engaño posterior que, como tal, quedaría extramuros del delito de estafa. Tal es lo que ocurre en el caso que examinamos en lo que atañe a la referida manipulación del terminal TPV de la máquina registradora.
En efecto, en primer lugar y en lo que se refiere a la supuesta manipulación informática de los TPV - que afirma la Acusación Particular y que vienen en negar los acusados-, han de hacerse las siguientes consideraciones probatorias a la luz de la prueba practicada en el plenario: - 1ª) Que es un hecho probado que durante el año 2.013 los acusados Mario y Roman en el año 2.013 no introdujeron la totalidad de los datos de las ventas en el terminal de la TPV de la caja registradora del negocio, anotando en ocasiones las dichas ventas a mano en una libreta para agilizar el negocio cuando había colas de clientes, deviniendo igualmente probado que en el mes de noviembre de ese año encargaron a Marco Antonio que introdujera en el terminal TPV de la máquina registradora los datos de ventas que no habían introducido y que aparecían anotadas en aquella aludida libreta. Así lo reputamos probado no solo por haberlo reconocido en el plenario los dichos acusados, sino también porque así lo manifestó en el acto del juicio en calidad de testigo el mentado Marco Antonio , relatando éste que a finales de Noviembre de 2.013 le encargó Roman , como favor, que le enseñara a introducir datos nuevos en la terminal y que, como no lo consiguieron hacer los acusados, lo hizo el testigo, precisando que hizo una copia de seguridad y se la llevó a su casa en un pen drive e introdujo las modificaciones en la hoja con los importes, añadiendo que comenzó haciendo tiques normales y que, como era lento, hizo tiques acumulativos, manifestando también el testigo que no sabe si eran ficticios o no esos datos, solo que le dijeron que tenía que poner esas cantidades en ese soporte.
-2ª) Que, esa introducción de datos en el terminal -manipulación informática según proclama la Acusación Particular-, habría tenido lugar en todo caso entre los días 19 a 29 de noviembre de 2.013 . Así se deduce como probado a partir de lo manifestado en el acto del juicio por el Perito de esa parte acusadora, Sr. Eduardo , y se deduce asimismo de las conclusiones de su informe pericial escrito (folio 53 de la causa).
-3ª) Que es un hecho igualmente incontestable que esa supuesta manipulación -irregularidades encontradas en la facturación, al decir del señalado Perito Sr. Eduardo - no habría sido conocida por la parte querellante hasta transcurridos los primeros meses en la explotación del negocio adquirido; es decir, meses después de que tomara posesión del negocio, lo que tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2.013, cual se deduce de lo propiamente declarado en el acto del juicio por el querellante y cual se deduce también de los propios términos del escrito de conclusiones definitivas de la Acusación Particular, en que así se reconoce.
-4ª) Que, por tanto, si el querellante conoció esa supuesta manipulación del terminal del TPV con posterioridad a formalizar el contrato de reserva de compraventa, (lo que tuvo lugar el día 20 de Noviembre, según se desprende del documento obrante al folio 19 de la causa) y después también de formalizar propiamente la compraventa de participaciones de fecha 13 de diciembre de ese mismo año -vid, documento obrante a los folios 23 y ss de la causa-, lógico será concluir que es imposible que esa invocada manipulación informática hubiera podido inducir a engaño al querellante para tomar la decisión de adquirir el negocio pues, sencillamente, la decisión de adquirir el negocio ya la había tomado el querellante antes de tener conocimiento de dicha manipulación. Quiebra, en consecuencia la tesis acusatoria.
Tampoco habremos de tener por probada la afirmación de la parte acusadora de que se hubieran servido los querellados de documentación falsas para inducir a engaño al querellante , que se erige en el otro argumento nuclear sustentador de la acusación por delito de estafa.
Sobre este particular y a luz de la prueba practicada hemos de destacar los siguientes extremos: - 1º) Es un hecho inconcusamente acreditado que los querellados entregaron el día 19 de noviembre de 2.013 al querellante, tras interesarse este en la posible compraventa del negocio, un documento denominado 'Traspaso negocio', en el que se incluía un denominado 'INFORME ECONÓMICO YOGUR-UP-ESTIMACION EJERCICIO 2.013', que obra al folio 18 de las actuaciones. En efecto, tanto el querellante como los querellados reconocieron en el acto del juicio esa entrega al querellante por parte de aquellos, a través del Sr. Ildefonso , persona está autorizada por los querellantes, y que reconoció sin ambages haber hecho entrega del mismo al querellante.
-2º) Es un hecho igualmente acreditado que ese informe económico del folio 18 lo confeccionó el mentado Sr. Ildefonso , según relataron los querellados y admitió en el plenario ese propio testigo, añadiendo este que, para elaborarlo les pidió a los acusados los ingresos de 2.012 y 2.013 y los gatos y le dieron los tiques de 2.012 con resúmenes de mes por mes, añadiendo que ' la facturación de 2.013, de enero a octubre, era estimada y la calculó en base a un tique de caja registrado de mes por mes un folio escrito a mano de mes por mes de las cantidades que no se habían introducido en la caja ', reconociendo el informe del folio 18 como el que realizó el testigo y añadiendo que, para realizarlo, utilizó el modelo 184 de Hacienda presentado en febrero de 2.013 y que lo pidió especialmente porque ahí figuran los datos de las ventas, precisando que para los meses de noviembre y diciembre de 2.013 utilizó ese modelo 184 pues marcaba la tendencia de 2.012, y que salió una media de 10.000 euros /mes, poniendo en el informe 6.000 y 9.000 euros para los meses de noviembre y diciembre porque hizo un cálculo a la baja.
-3º) Que, no obstante lo anterior, no ha de pasarse por alto que ese informe económico del folio 18 y que fue entregado al querellante el día 19 de noviembre contiene solo una estimación para el ejercicio 2.013, como reza el tenor del propio informe; es decir, no se trataba de un documento contable de la empresa sino de una mera valoración estimativa, insuficiente desde luego para provocar engaño en el querellante, que debería haber recabado de los querellados mayor información para contrastar esa mera 'estimación' antes de decidir adquirir el negocio. Y no lo hizo.
- 4º) Además, no podemos tener por acreditada la falsedad de los datos contenidos en ese informe pues, de un lado, los datos que en el mismo se hacen constar se ajustarían en cuanto tendencia a los que figuran en el modelo de Hacienda num. 184 correspondiente al año 2.012, que fuera presentado en 19 de febrero de 2.013 y que obra a los folios 153 y ss. de la causa, por lo que difícilmente se puede sostener la mendacidad de aquellos datos; y de otro lado, tampoco se ha hecho prueba bastante por la Acusación de su afirmación nuclear de que las ventas eran muy inferiores realmente a las que se decían en aquel documento.
En efecto y en lo que se refiere a este concreto extremo, recordemos que el querellante Leandro declaró en el plenario que, tras comprar el negocio el día 13 de diciembre de 2.019, comenzó a sospechar de la falsedad de las cifras cuando empezó a ver que las ventas eran muy bajas y por ello contrató un perito, relatando asimismo que en Febrero de 2.014 presentó el modelo de ingresos 184 y que estaba a cero, porque correspondía a muy poco tiempo y no facturó nada, añadiendo que en el modelo 184 del año 2.014, que presentó en 2015, arrojó pérdidas.
Pues bien, tales afirmaciones del querellante referidas a las supuestas pérdidas o bajada de beneficios al hacerse él cargo del negocio se hallan huérfanas de probanza pues, es de destacar de entrada, que la Acusación no ha aportado a la causa, como debiera, los referidos modelos de ingresos 184 correspondientes a los años 2.013 y 2.014, privando así a este Tribunal de una información objetiva y esencial sobre la realidad del importe de las ventas efectuadas durante esos años y, en definitiva sobre si las ventas eran o no inferiores a las que esperaba el querellante con vistas en aquel documento del folio 18.
Pero es que, además, analizada con detalle la prueba alcanzada en el plenario, es de concluir que no existe prueba alguna fiable que dote de respaldo a esa afirmación del querellante y que autorice a concluir que el volumen de facturación durante los meses de noviembre y diciembre de 2.013 y durante 2.014 fuera muy inferior al que se vislumbraba con vista en el informe económico estimativo del folio 18.
En efecto, ese descenso alarmante en el número de ventas que invoca la Acusación no encuentra más asidero probatorio que: a) La mera afirmación del querellante (de todo punto insuficiente, por interesada); b) La declaración del testigo Juan Luis (amigo del querellante), que, sin embargo, reconoció no haber tenido accedo a los modelos 184 y desconocer la facturación que había habido en 2.014 y, finalmente, c) El informe pericial emitido por el perito de la Acusación Particular, Amador ; informe pericial éste que reputamos igualmente insuficiente prueba de cargo, pues, si bien ese Perito afirmó en el plenario que lo que vendió el querellante era un 53% menos de que lo se decía en las ventas de los años anteriores, reconoció también sin ambages en el plenario que, al elaborar su informe pericial de los folios 67 y ss. no vio ni, por tanto, tuvo en cuenta ese modelo 184 correspondiente al año 2.012, añadiendo que para elaborar su dictamen partió de las irregularidades expresadas por el perito informático Sr. Eduardo en su informe, a las que dio valor económico, partiendo del dossier económico. Es decir, se trata de un dictamen pericial que no resulta fiable puesto que se basa únicamente en las irregularidades que señala el perito informático en su informe de los folios 29 y ss., pero sin que encuentre basamento en balance o documentación contable alguna, pues, como ya hemos destacado, para elaborar sus cálculos, ni siquiera ha consultado ni tenido en cuenta el modelo 184 correspondiente a las ventas de 2.012, que si ilustraría sobre la tendencia económica del negocio.
Tampoco autorizará a concluir en favor de la tesis acusatoria el examen del resto de la prueba practicada en el plenario pues los acusados negaron categóricamente que durante 2.013 se hubiera producido una bajada en las ventas, asociando ambos acusados su decisión de vender el negocio no a una deficiente marcha del mismo sino al hecho de que explotaban otros negocios y a la necesidad de conciliar su actividad laboral con su vida familiar; viniendo corroborada esa afirmación de los acusados por la declaración testifical del ya mentado testigo Ildefonso , pues afirmó este que durante 2.013 no apreció pérdidas en el negocio que estaba en evolución y los acusados no podían dedicarle todos el tiempo necesario por lo que decidieron venderlo.
En parecidos términos de mostró el testigo Eulalio , asesor fiscal de los acusados en el negocio de autos, quien, de forma firme y fiable para éste Tribunal, dijo haber elaborado el modelo 184 correspondiente al año 2.013 y dijo haber visto el informe económico del folio 18, afirmando que le pareció correcto por ajustarse a las cantidades que tenían en la empresa e insistiendo en que ' en Noviembre y diciembre de 2.013 la empresa iba bien', que ' la tendencia de ingresos era la misma que en 2.012', hasta el punto de que le ofreció a un cuñado suyo que comprara el negocio, afirmando que creía que el querellante hizo un buen negocio al adquirir la empresa. Significó también el dicho testigo que para el ejercicio de 2.013, como los beneficios superaban los del módulo, les recomendó a los acusados mantenerse en la tributación por módulos y que, si hubieran bajado los beneficios, les habría recomendado tributar por estimación directa, declarando también el testigo que le constaba que los acusados tenía cada uno su propia empresa y que eran cuestiones personales las que les llevaron a la decisión de traspasar. Concluyó el testigo su declaración afirmando que intervino en la redacción de los contratos y que en ningún momento los abogados del querellante condicionaron la efectividad de la compra a la certeza de los datos del TPV y a las futuras ventas del negocio.
Corroboró también en el plenario la buena marcha del negocio el ya mentado Marco Antonio , al afirmar que verificó como ' las ventas de 2.013 eran más o menos las mismas que en 2.012', declarando en ese mismo sentido la también testigo Rita , persona que trabajó en el negocio desde abril de 2.012 hasta diciembre de 2.013 y que afirmó de forma categórica que ' entre 2.012 y 2.013 el volumen de ventas era más o menos el mismo'.
Por cuanto antecede, hemos de concluir con rotundidad que la Acusación no ha aportado probanza suficiente tampoco de la falsedad de los datos contemplados en el tan aludido informe económico del folio 18y, por tanto, no ha acreditado la presencia del elemento del engaño previo bastante, como tampoco ha hecho prueba del perjuicio que dice haber sufrido, por lo que resulta inviable el pedimento de condena por el delito de estafa objeto de acusación.
TERCERO .- De la valoración probatoria en relación con el inexistente delito de falsedad en documento societario del art. 290 del C. Penal .
Valorando en conciencia la prueba practicada en el plenario hemos de concluir igualmente que los hechos enjuiciados tampoco son constitutivos del delito societario del art. 290 del que igualmente se acusa por la Acusación Particular a los acusados.
Establece ese precitado artículo 290 que ' Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior'.
El Tribunal Supremo en su labor exegética de ese precepto ha señalado en su reciente sentencia num.
94/2018, de 23 de febrero , que ' El delito previsto en el artículo 290 CP solamente puede ser cometido por el administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. La conducta consiste en falsear las cuentas anuales o alguno de los documentos que menciona, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, exigiéndose también que lo hagan de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.. Desde el punto de vista subjetivo es necesario el dolo, y el conocimiento por parte del administrador de la falsedad de las cuentas que firman'.
Partiendo de tales premisas jurisprudenciales es palmario, ya de entrada, que no concurriría el requisito del sujeto activo, pues ha quedado meridianamente acreditado que la confección del informe económico del folio 18 corrió a cargo de Ildefonso , persona esta que, probadamente, no ejercía funciones de administrador de hecho ni de derecho en la empresa. Obsérvese además que el dicho documento no aparece firmado por ninguno de los socios administradores ni por persona alguna.
Pero es que, además, el dicho documento difícilmente puede entenderse integrado dentro de aquellos a que se refiere el art. 290 del C. Penal . En efecto y como señala la S.T.S num. 822/2015, de 14 de diciembre , reiterando anterior doctrina sentada entre otras en las SS. 655/2010, de 13 de julio , y 194/2013, de 7 de marzo , ' El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos'. El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11 ).
En el caso enjuiciado es obvio que el documento que se reputa falseado no consiste en las cuentas anuales ni ninguno otro de los que en ese amplio elenco refiere la Jurisprudencia en esa calendada sentencia, sino que se trata de un simple informe económico, que carece de firma y que, sobretodo, recoge solo una mera valoración estimativa -estimación reza el propio documento- de ingresos para el año 2.013. Resulta incuestionable por ello que ni es un documento contable de la sociedad, ni es tampoco un documento apto o idóneo emitido por la empresa para proyectar públicamente una imagen fiel de la situación económica de la misma, pues, ha de insistirse en ello, consiste en una mera estimación de beneficios para el año 2.013, con la escasa o nula fiabilidad que ello comporta.
Finalmente y en la misma línea propiciadora de la absolución, habremos de recordar que, como ya hemos dejado razonado anteriormente al examinar la acusación por el delito de estafa, tampoco se ha hecho prueba bastante por la parte acusadora de que los datos contenidos en ese informe económico sean mendaces o no ajustados a la realidad, no habiéndose acreditado tampoco el supuesto perjuicio que se dice ocasionado a la parte querellante.
CUARTO.- Por cuanto antecede, procede dictar sentencia absolutoria en favor de los cuatro acusados, debiendo recordarse en este punto que en el acto del juicio la Acusación Particular, única que formuló acusación, retiró explícitamente esta respecto de las acusadas Ofelia y Virtudes , por lo que la libre absolución de éstas se produciría no solo por las consideraciones que anteceden en esta sentencia determinantes de la absolución, sino también y ya de entrada por mor del principio acusatorio, que, como es sabido de todos, impide condenar a quién no ha resultado acusado.
QUINTO.- Siendo absolutoria esta sentencia, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia , sin que haya lugar a imponerlas a la Acusación Particular, como viene solicitado por la Defensa de los acusados, pues, aunque ciertamente ha sido la única parte acusadora, no apreciamos empero en su actuación procesal la palmaria temeridad o la mala fe que son precisas para la imposición de las mismas a la parte querellante conforme al art. 240.3º de la L.E.Crim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos a los acusados Mario , Roman , Ofelia y Virtudes por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en ésta Instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

