Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1296/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100665
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15084
Núm. Roj: SAP M 15084/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0002182
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1296/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 127/2017
Apelante: D./Dña. Constanza
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Letrado D./Dña. LUIS FELIPE BRESSEND MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 604/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D./Dña. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1296/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
25 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Constanza , mayor de
edad, vecina de DIRECCION000 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en
las actuaciones, y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia -condenatoria por delito de
maltrato en el ámbito familiar- dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de marzo de 2018 por parte de la penada,
representada , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 25 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 958/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de San Lorenzo de El Escorial, por delito de maltrato en el ámbito familiar, dictándose Sentencia en fecha 6 de marzo de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 21 de Enero de 2013, antes de las 9,00 horas , Constanza ,nacida el NUM000 -77 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la salida de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 portal NUM003 , NUM004 de DIRECCION000 ( Madrid ) y cuando se dirigían al centro escolar , empujó y tiró del pelo a su hijo menor de edad , Anibal ,nacido el NUM005 de 2009 ,mientras le decía que era un hijo de puta.
Anibal acudió en ocasiones al colegio con las uñas pintadas de colores y con el pelo teñido y cortado descuidadamente, así con ropa inadecuada e insuficiente '.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'Que debo condenar y condeno a Constanza como autora responsable criminalmente de un maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153,2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad ,y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año ,al amparo de lo que disponen los artículos 57,2º y 48,2º del CP ,y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del menor Anibal , de su domicilio , o de cualquier otro que él durante un periodo de un año y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.
Absolviendo a Constanza del delito de violencia habitual del artículo 173,2 del Código Penal del que venía acusada ,declarando la mitad de las costas procesales de oficio '.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 23 de agosto de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de septiembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la penada como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2º del Código Penal en sentencia del Juzgado de lo Penal, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de las garantías procesales, al no admitirse la práctica de prueba propuesta. Alega en tal epígrafe que se propuso ante el Juzgado de lo penal prueba pericial psicológica sobre dos testigos (la conserje del edificio y la tutora del menor) y fueron declaradas impertinentes por falta de relevancia para la causa. Afirma que todo el proceso se basa en una trama organizada por la ex pareja de la denunciada y su entorno, y que dado que las dos testigos reseñadas conocen la situación de conflicto que se vive entre las partes, no puede descartarse que todo sea fruto de esa trama. Señala el recurso que por ello debe 'retrotraerse la causa al momento procesal oportuno' para llevar a cabo tal prueba, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho constitucional reconocido en el artículo citado. Del mismo modo denuncia la inadmisión de un pen-drive y un CD con diversos datos, y asimismo critica la inadmisión como prueba del examen pericial psicológico de la acusada, con el fin de conocer su capacidad cognitiva y volitiva.
2.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala el recurso que en ningún momento se acredita fehacientemente que la recurrente fuera la autora de los hechos. Reitera que todo se debe a una trama perfectamente orquestada por el otro progenitor del menor, de acuerdo con los testigos y con la finalidad de perjudicar a la denunciada. No existen partes de sanidad del día de los hechos y nos encontramos ante versiones contradictorias, debiendo primar el derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto la absolución de la denunciada. Invocando de nuevo el derecho constitucional, repite que no hay prueba de cargo suficiente para formar una convicción judicial de condena. 3.- Por último, y en epígrafe tercero, se reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 del texto constitucional. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada, que se dicte sentencia admitiendo las pretensiones planteadas, y absolviendo a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Cuestiona el recurso en primer lugar las decisiones adoptadas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal en torno a las pruebas propuestas por la defensa, no solo en el escrito de defensa sino también al comienzo del propio acto de la vista oral.
Sobre esta vertiente del recurso encontramos ya una detallada exposición en la sentencia recurrida.
Sobre una extensa cita de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el derecho a la prueba, se razona acertadamente la impertinencia -por falta de necesidad y oportunidad- de las pruebas propuestas de cara a un correcto esclarecimiento de los hechos. Asimismo se descarta la pericial que fue propuesta por la defensa al comienzo de la vista oral, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas que se postulan en ese momento encuentran el condicionante de su posibilidad de práctica inmediata. Al no ser posible el cumplimiento de este requisito en cuanto a la pericial de la acusada que propuso su letrado, no podemos admitir la crítica que se desliza frente a la decisión judicial.
Reiteradamente se ha venido sosteniendo el carácter relativo del derecho a la prueba. A las citas de jurisprudencia contenidas en la sentencia de instancia debemos remitirnos, sin necesidad de innecesarias reiteraciones. Pero el análisis del motivo que da inicio a la estructura del recurso no pasa solamente por la reproducción de este argumento. Existe otro, de naturaleza puramente procesal, que resulta insoslayable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de recurso que cabe interponer contra las sentencias dictadas en el seno del procedimiento abreviado, puede el apelante proponer la práctica de aquellas pruebas que, o bien no pudieron ser propuestas en primera instancia, o bien resultaron indebidamente denegadas. Ninguna de estas pretensiones se deduce ante esta alzada, sino que, en un alegato que de manera indirecta apuntaría a una tácita declaración de nulidad (no se emplea este concepto) se solicita la retroacción de actuaciones 'al momento procesal oportuno'. Considera la Sala que no es correcto el planteamiento. Precisamente con la finalidad de evitar la dilación que supondría esa vuelta atrás en el proceso, la ley contempló la posibilidad de que en segunda instancia se reprodujese la petición de práctica de prueba, siempre que concurriesen los requisitos o supuestos ya apuntados en el artículo que acabamos de citar. No puede, por lo tanto, alegarse indefensión, ni vulneración tampoco del derecho constitucional de defensa, sin agotar los remedios que la propia norma pone a disposición de las partes, y que en el supuesto concreto que es objeto de esta sentencia, no han sido utilizados.
Ambas razones por tanto -falta de justificación de la necesidad de las pruebas propuestas y denegadas, y falta de pretensión de su práctica ante esta segunda instancia- han de conducir a la desestimación del motivo primero.
CUARTO.- Como motivo segundo se alega vulneración en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal. Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, la sentencia recoge con fidelidad el contenido de las pruebas practicadas en juicio (páginas 6, 7 y 8) y además las analiza llevando a cabo la valoración que de manera motivada y explícita resulta inherente a las exigencias del artículo 741 del texto procesal penal.
La declaración exculpatoria de la acusada resulta enfrentada de plano con el resto de las pruebas (testificales, periciales y documental). Nadie duda sobre la existencia de un conflicto entre los padres del menor, posiblemente lastrado en relación con su ruptura matrimonial. Pero todas y cada una de las pruebas practicadas, sin matiz ni contradicción, confluyen en la misma dirección, al afirmar la realidad de los hechos probados: la conducta de la acusada sobre su hijo menor (en la fecha de los hechos de muy corta edad) al empujarlo, tirarle del pelo e insultarlo de manera que no encuentra justificación alguna. Absolutamente todas las pruebas -ya de manera individual, ya en valoración conjunta y relacionada- conducen a esa contundente conclusión, que además se ve justificada en la sentencia a través de una exposición analítica sobre la que nada tenemos que reprochar.
El recurso pretende restar validez (o entidad al menos) a las pruebas practicadas invocando la existencia de una supuesta trama orquestada en contra de la recurrente, y posiblemente impulsada por el padre del menor, al que le mueve un motivo tan espurio como la privación de la custodia que hasta ahora detentaba la madre. No podemos compartir el argumento por el mismo motivo que se plasma en la sentencia: su falta de justificación o de fundamento objetivo. Es difícilmente asumible que personas tan dispares como la conserje del inmueble donde reside la madre, la tutora del colegio, la policía nacional y las peritos que emitieron el informe realizado sobre la exploración del menor se concierten de manera organizada en contra de la acusada y participen en un proceso penal -hasta el juicio- sosteniendo una versión de los hechos alejada de la realidad solo con ánimo de perjudicar a una persona a la que ni siquiera nos consta que conociesen (todas al menos) con antelación, ni mucho menos que provocase en esas otras personas un sentimiento de animadversión de magnitud suficiente como para causarle el perjuicio que comporta el soportar una sentencia de condena.
El argumento por tanto, carece de base, y por lo tanto, más allá de una lógica argumental exculpatoria, no nos proporciona razones para desautorizar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia. El motivo ha de correr por lo tanto, igual suerte desestimatoria que el anterior.
QUINTO.- En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia.
A lo largo del escrito de recurso se entremezcla el contenido de este derecho fundamental con otras invocaciones (se repite por ejemplo en los motivos segundo y tercero indistintamente), debiendo no obstante abordarse de manera individualizada a efectos de una más ordenada sistemática.
Hemos recordado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza el derecho expresado, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 del Código Penal, calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autora la apelante. Ninguna valoración haremos sobre el encaje típico de la conducta, pues además de acertada, no se cuestiona en modo alguno en el recurso en términos de concurrencia de elementos -objetivos ni subjetivos- la calificación delictiva.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta que fueron practicadas en juicio las pruebas adecuadas (testificales, pericial y documental) al objeto del proceso, sin que, como ya hemos avanzado, resultase necesaria la adición de otros medios con el fin de respetar hasta sus máximas cotas la plenitud del derecho de defensa.
Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. La Magistrada de instancia -también lo hemos apuntado con antelación- refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de los hechos y de la autoría.
Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud de la acusada, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio, sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de Constanza contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 25 de los de Madrid en el Juicio Oral 127/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 07/09/18. Doy fe.

