Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1500/2018 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100550
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11989
Núm. Roj: SAP M 11989/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078613
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1500/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 517/2016
Apelante: D./Dña. Arcadio
Procurador D./Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
Letrado D./Dña. FRANCISCO CARRASCO CACERES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 604/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José Antonio Blanco Anes. (Ponente).
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 517/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por delito de
quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada como apelante Don Arcadio , representado por
la Procuradora Doña Raquel Hidalgo Monsalve, defendido por el Letrado Don Francisco Carrasco Cáceres;
como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don José Antonio Blanco Anes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Con fecha de 5 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid , en causa PA 424/14, dictada con la conformidad del acusado y de su defensa, por la que se condenaba a Arcadio , mayor de edad, español y con DNI n° NUM000 , como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, a, entre otras, penas de prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros, de su pareja sentimental, D Susana , mayor de edad y española, de su domicilio o de cualquier otro lugar frecuentando por la misma, y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, por tiempo de seis meses por cada uno de los dos delitos.
El acusado fue requerido de cumplimiento de las penas mencionadas a partir de ese día en la propia sala de vistas y en la oficina judicial, con advertencia de que, en caso de incumplimiento, podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Efectuada la liquidación de condena, se fijó como período de cumplimiento de las penas referidas el comprendido entre el 5 de noviembre de 2015 y el 29 de octubre de 2016, liquidación que le fue notificada al acusado el 18 de diciembre de 2015, aprobándose la liquidación de condena por auto de 11 de enero de 2016.
Pese a ello, el acusado, con ánimo de incumplir las prohibiciones que le afectaban, de cuya vigencia era perfecto conocedor, sobre las 19,00 horas del 13 de abril de 2016, se encontraba en la Plaza de Tirso de Molina, de Madrid, a unos 50 metros de D Susana , que se encontraba sentada en un banco de la misma plaza, siendo identificado y detenido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Arcadio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en base a dos motivos, el primero, por error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena (que se correspondería con los alegatos primero, segundo y cuarto del recurso) y, en segundo lugar, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida individualización de la pena. En cuanto al primer motivo, es decir, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora en sentencia, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que hay una clara insuficiencia probatoria que conllevaría a la absolución del acusado, niega que se den los distintos elementos del tipo en base a las declaraciones del recurrente, de doña Susana , no existiendo ánimo de quebrantar, que el hecho de que el acusado como Susana frecuente la misma zona no quiere decir que el delito de quebrantamiento se haya realizado, asimismo se cuestionen las declaraciones prestadas por los policías que depusieron en el acto del juicio oral.
Sin embargo la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento segundo de la resolución la juzgadora manifiesta cómo ha llegado a la convicción de los hechos probados, y lo ha hecho a través de la valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario, así teniendo en cuenta la declaración prestada por el acusado y los testigos, además de la documental incorporada a las actuaciones. Tiene plena convicción de la suficiencia de las pruebas, de la forma en que se han producido los hechos y de la participación del acusado de los mismos.
Por la magistrada a quo se ha sustentado la prueba de cargo en la declaración prestada por los agentes de la policía nacional que depusieron en el Plenario, quienes vieron tanto al acusado como a Susana , en la Plaza de Tirso de Molina, que conocían a ambos y que frecuentaban ambos la plaza, que estaban a una distancia de aproximadamente unos 50 metros (uno señala que unos 50 o 60 metros, mientras que el otro, a una distancia inferior a los 50 metros), y que la plaza tenía perfecta visibilidad, considerando el testimonio prestado por los mismos de creíble, al carecer de interés en el pleito.
Concurren los elementos del tipo, el objetivo (el acusado se ha aproximado a una distancia inferior a 500 metros respecto de Susana , además de aproximarse a menos de un sitio frecuentado por ella, como es la Plaza de Tirso de Molina), el normativo (la prohibición de aproximación deviene de sentencia firme, el acusado fue notificado y requerido, siendo apercibido de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, así como practicada y notificada la liquidación de condena) y el subjetivo ( dado que el dolo sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple).
Así, la magistrada a quo, de esa valoración conjunta de ese acerbo probatorio, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de cargo suficiente para entender acreditado para enervar la presunción de inocencia respecto a los hechos probados que figuran en los hechos probados. Dicha valoración es lógica, racional y suficiente, y en consecuencia debe considerarse enervado el principio de presunción de inocencia del acusado sin que para ello sea óbice la propia declaración del acusado en sede de instrucción y plenario que únicamente deben entenderse en el legítimo ejercicio al derecho de defensa.
Por lo tanto, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, procede desestimar las alegaciones del recurrente por este motivo.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo alegado, que lo sería por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida individualización de la pena, se basa, en síntesis, en que al existir una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede, conforme al art. 66.1.2ª CP , aplicar la pena inferior en uno o dos grados. Asimismo, está disconforme en cuanto a que impone al recurrente la pena de ocho meses de prisión, superando el límite mínimo, al constar su abultada hoja de antecedentes penales, cuando la juzgadora debe de atender a los hechos que está juzgando.
En sentencia se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , es una atenuante simple y no muy cualificada como manifiesta la recurrente, lo que conforme al art. 66.1.1ª del Código Penal , se aplicará la pena en la mitad inferior, lo que de manera correcta ha llevado a efecto la juzgadora, además dentro de la mitad inferior, ha concretado la pena de prisión en 8 meses, dos meses por encima de la mínima, y lo ha hecho basándose en la situación personal del acusado, en base a su hoja histórico penal, en la que constan, como delitos que no están cancelados, tres condenas por delitos de quebramiento de medida cautelar o condena y una por lesiones o maltrato del art. 153 del Código Penal . Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Doña Raquel Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Don Arcadio , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 517/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
