Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1364/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100627

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14969

Núm. Roj: SAP M 14969/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0004699
Apelación Juicio sobre delitos leves 1364/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio inmediato sobre delitos leves 720/2017
Apelante: D./Dña. Elias
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. MIGUEL MAYA SANTOVEÑA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 604/2018
En la ciudad de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 720/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo, en el que ha sido parte como apelante D. Elias , representado
procesalmente por la Procuradora Dª. María del Carmen Echavarría Terroba.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Colmenar Viejo, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 2 de octubre de 2017, que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el día 27 de septiembre el denunciado, mientras hablaba con su hija, que le estaba grabando, le dijo que se estaba volviendo una mentirosa, tan mala como su madre, y dijo textualmente la puta de tu madre.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'CONDENAR a D. Elias como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 15 días, imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Elias , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los como tal declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados del siguiente tenor: En el acto del juicio oral celebrado el día 2/10/2017, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en el ámbito del Juicio por Delito Leve nº 720/2017, por la Juzgadora de Instancia se acordó que el mismo quedase visto para sentencia, sin que previamente se concediera el derecho a la última palabra del acusado D. Elias .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Elias contra la sentencia condenatoria de fecha 2/10/2017, la núm. 125/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 720/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, que su patrocinado únicamente se dirigió al actual novio de su ex pareja, recriminándole que le hubiese manifestado que él no era un buen padre, cuando se encontraba en compañía de su hija mayor. Se alegó que la Juzgadora de Instancia había fundamentado la condena en virtud de una discusión 'poco clara', y que tal grabación carecía del menor rigor probatorio, la cual, además, había sido realizada vulnerando el derecho a la intimidad del denunciado. Se mantuvo, a la par, que su patrocinado en ningún momento dirigió insultó a la denunciante con un 'animus iniuriandi', toda vez que no se produjo un insulto o menosprecio claro, directo e inequívoco, tal y como se deriva del contexto en el que se desarrolló el acaloramiento verbal con el novio de su ex pareja. Y por ello, y al considerarse que se había conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado, se instó la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se absuelva al hoy Recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/05/2018, se dio por instruido del recurso de apelación interpuesto, al no haber intervenido en el mencionado procedimiento, al amparo de los arts. 105 y 969.2 LECRIM.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Herminia .

Por la Magistrada a quo, tras analizar las manifestaciones de la denunciante y del denunciado, así como a una grabación - que no consta auditada en el acto del juicio oral, según se constata del visionado del plenario- se entendió que de ésta se desprendía claramente como 'que el (denunciado) se identificaba como padre ante la niña que estaba grabando, considerando acreditados los hechos'. Se aludió seguidamente al tipo penal objeto de condena, el delito leve de injurias del art. 173.4 C.P., que sanciona las conductas hirientes a la dignidad, que suponen un menosprecio y una humillación, integrando los hechos en el expresado delito leve de injurias, imponiendo al denunciado la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que procediese a imponer la pena de alejamiento al no prever la Ley su imposición, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- De oficio, ha de recordarse, según señala la doctrina ( STC núm. 25/2011, de 14/03), que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art.

24 CE., se requiere que los órganos judiciales haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional' ( SSTC núm. 109/1985, de 8/ 10; núm. 116/1995, de 17/07; núm. 107/1999, de 14/06; núm. 114/2000, de 5/05; núm. 237/2001, de 18/12, y núm. 62/2009, de 9/03).

La jurisprudencia señala que el derecho de defensa implica ejercer las facultades de alegar, probar, e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla ( SSTC núm. 176/1988 y núm. 122/1995), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él'. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC núm. 41/1997, núm. 218/1997, núm. 138/1999, y núm. 91/2000), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido ( STC núm. 93/2005).

En este mismo sentido, y en relación específica al ejercicio de este derecho - aunque este extremo no haya sido tenido en cuenta en la interposición de la presente apelación -, debe afirmarse que el proceso penal ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra', por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, o las de sus coimputados, o testigos, o incluso discrepar de su defensa, o completarla de alguna manera, residiendo la razón de todo ello en el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde, de modo que la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción, y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado ( STC núm. 91/2000), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas.

Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado. Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra, y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa ( STC núm. 33/2003), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra, como derecho de presencia y defensa personal. Defensa personal ésta que deberá realizarse, según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales. Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el Juzgador, antes de dictar sentencia, y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello, su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por los interesados, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

La jurisprudencia ( STS núm. 927/2012, de 27/11, con cita del ATS de 21/09/2010) señala que 'Como ya afirmaba ese alto Tribunal en Sentencia núm. 209/2008 de 28/04 y núm. 6921/2007, 23/10, el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa.

Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. Esta Sala ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS núm. 891/2004, 13/07- que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempo pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra, en cambio, puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741. LECRIM'.



TERCERO.- En el presente y concreto caso, visionada que ha sido la grabación del acto del juicio oral permite considerar - y así se desprende igualmente de la Fundamentación del Fallo condenatorio- que el denunciado / recurrente declaró tras hacerlo la denunciante, quien ejercía la Acusación, sin que ninguna de las Partes Personadas, la Acusación y la Defensa, propusieran más elementos probatorios - ni siquiera la lectura del acta de cotejo de fecha 2/10/2017 (folio 71 y 72)- siendo así que la Juzgadora a quo en el Fundamento Jurídico Primero, parágrafo tercero, como antes se indicó, mantuvo que 'sin embargo, de la grabación se desprende claramente que el (denunciado) se identifica como padre ante la niña que está grabando, de manera que no cabe sino entender suficientemente acreditados los hechos', por lo que es dable concluir la importancia que fue dada a la referida grabación y/o cotejo, respecto de la cual, es evidente que no le fue dada oportunidad al denunciado de alegar o exponer sus argumentos defensivos y/o las razones que pudieran, o no, asistirle, y más aún cuando el Sr. Letrado de la Defensa, en el trámite de informe, según ese mismo visionado, puso en duda si tal cotejo respondía realmente a la voz de D. Elias .

Es sabido, como antes se ha expuesto, que las personas denunciadas en el acto del plenario, a través de su declaración inicial y del derecho a la última palabra, pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, esto es, tanto al inicio del plenario como al final. La jurisprudencia (por todas la STAP, Sección 2º, de Santa Cruz de Tenerife, de 09/10/2007), recuerda que 'es doctrina constitucional reiterada que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.

24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya vulneración se denuncia en este caso, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de quienes intervienen en el proceso' ( STC núm. 143/2001). Esta exigencia requiere de los Tribunales un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a los interesados el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC núm. 25/1997, núm. 102/1998, y núm. 109/2002).

Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas, hoy delito leve, ( SSTC núm.

54/1985 y núm. 225/1988), tanto cuando los interesados comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC núm. 29/1995).

Comprobada la vulneración de una norma esencial del juicio que afecta a todo su desarrollo, desde el momento inicial, ha de cumplirse lo dispuesto en el art. 792, 2º y 3º, LECRIM., y sin entrar en el fondo de la cuestión objeto de enjuiciamiento, procede reponer el proceso al momento en que se cometió la omisión procedimental, esto es, al momento de la celebración del juicio, para que éste se lleve a cabo con los requisitos legales, lo que ha de conducir, en aplicación de la doctrina expuesta, a la anulación de la sentencia de instancia y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al juicio oral, para que se proceda a celebrar nuevamente juicio por delito leve, presidido por un Magistrado/a a quo distinto de quien intervino en el referido procedimiento por delito leve, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva.



CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Elias , debemos declarar de oficio la nulidad del juicio por delito leve nº 720/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, además de la sentencia recurrida, debiendo procederse a un nuevo señalamiento y a una posterior celebración de juicio presidido por Magistrado-Juez distinto/a de quien intervino en el referido procedimiento por delito leve, a fin de garantizar la imparcialidad objetiva, y todo ello, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.