Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 210/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 604/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100580
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16822
Núm. Roj: SAP B 16822/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 210/2019-Z
Procedimiento Abreviado núm. 318/2016-S2
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº /2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Gemma Garcés Sesé
Don Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 210/2019-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento
Abreviado núm. 318/2016-S2 seguido por un delito de maltrato animal frente a Dña. Ángela , representada
por el Procurador D. Daniel González González y asistida por el Letrado D. Fernando Lillo Arsenal; siendo parte
apelante la acusada y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés
Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ángela como autora responsable de un delito de maltrato de animales domésticos del artículo 337.1 a) y 2 a) del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial de 2 años y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Que debo condenar y condeno a Ángela a la satisfacción de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada presentó recurso de apelación, que tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 31 de julio de 2019, señalando para deliberación y fallo el 27 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo: 'El procedimiento ha sufrido dos importantes períodos de paralización, sin practicar diligencia alguna; concretamente el comprendido entre la recepción de la causa ante el Juzgado de lo Penal el 24 de octubre de 2016 hasta el dictado del auto de admisión de pruebas dictado el 18 de enero de 2018, y entre esta resolución y la diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2018 por la que se cita a las partes a una comparecencia a celebrar el 2 de enero de 2019; periodo de inactividad procesal que supone 26 meses, no imputable a la acusada.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia de instancia alegando en primer lugar, error en la aplicación del derecho al no pronunciarse la sentencia sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada invocada por la defensa como conclusión alternativa en trámite de informe. Como segundo motivo, alega error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba suficiente que acredite que el gato fuese lanzado por la ventana.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos el motivo relativo a errónea valoración de la prueba, y al respecto conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente que, debidamente citada, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, basa la sentencia condenatoria en la declaración prestada por testigos y agentes policiales actuantes, así como en la prueba documental obrante en autos.
En efecto, la Juzgadora basa el pronunciamiento condenatorio en la declaración de los testigos Sr. Edmundo y Sra. Bibiana que, ratificando sus anteriores declaraciones, manifestaron haber visto como desde la ventana de la vivienda situada en el NUM000 piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Vilanova i la Geltrú, vivienda que pertenecía a la acusada, vieron lanzar un gato por la ventana e inmediatamente después alguien bajaba la persiana. Afirmó el Sr. Edmundo que la caída del animal no pudo ser casual, alguien lo lanzó porque de tratarse de una caída accidental el gato hubiese aparecido en paralelo al lugar desde donde cayó, sin embargo, vio que el gato volaba cayendo unos metros más allá, además de haberse percatado que en ese mismo instante alguien desde el interior de la casa bajaba la persiana, pronunciándose en similares términos la Sra. Bibiana . Tal como hemos indicado, la Magistrada de instancia no dudó de la versión ofrecida por los testigos por su imparcialidad, coherencia y persistencia y sin contradicciones aparentes en las diferentes declaraciones prestadas y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales.
Pese a las alegaciones efectuadas por la defensa, no parece que la declaración de la Sra. Bibiana pudiera responder a un motivo de rencor, resentimiento o enemistad manifiesta hacia la acusada dado que la denuncia a la que hizo constante referencia el letrado en el acto del juicio fue interpuesta por la recurrente días después a que la testigo denunciara los presentes hechos ante la policía, además de desconocerse, tal como se indica la sentencia, que aquella denuncia hubiese dado lugar a la incoación del algún procedimiento judicial, teniendo en cuenta que la testigo manifestó en juicio que desconocía la existencia de aquella denuncia y que no había recibido ninguna comunicación judicial o policial que le informaran de la existencia de aquella denuncia. Por otro lado, la versión de los testigos se encuentra corroborada por el testimonio prestado por los agentes policiales que manifestaron que al acudir al lugar los testigos les informaron en los mismos términos que declararon en el acto del juicio, localizaron al gato debajo de un vehículo y subieron al piso que aquellos les indicaron, donde se encontraba la acusada que les mostró la habitación destinada a los gatos, afirmando ambos agentes que los gatos no se encontraban en buenas condiciones, careciendo de la comida y agua necesaria. Los agentes afirmaron que la habitación destinada a los gatos tenía la persiana bajada, coincidiendo con la que los testigos les indicaron; la acusada les indicó que el animal podía haber saltado desde otra ventana que se encontraba abierta, versión que descartaron los agentes al no ser compatible con la caída. Por último, la versión ofrecida por los testigos se encuentra corroborada por el informe emitido por la clínica veterinaria en la que fue asistido el animal que fue diagnosticado de posible fractura de diáfisis distal del fémur izquierdo a nivel de la línea de crecimiento, lesiones compatibles con los hechos denunciados.
La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de la recurrente en los presentes hechos delictivos, por lo que correspondía a ésta la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por la Magistrada a quo para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que la recurrente fue autora del delito de maltrato animal que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que permite concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Alternativamente, entiende el recurrente que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
El motivo debe ser estimado en parte. La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, no se constata período de paralización alguno durante la fase de instrucción. No obstante, recibidas las actuaciones ante el órgano de enjuiciamiento el 24 de octubre de 2016, no se advierte actividad procesal alguna hasta el dictado del auto de admisión de pruebas de 18 de enero de 2018, como tampoco desde ésta resolución hasta el dictado de la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018. Por tanto, se constata que la causa ha permanecido paralizada por causas ajenas a la acusada durante un período de 26 meses, paralización que fundamenta sobradamente la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal como simple y no como muy cualificada como se pretende por el recurrente ello teniendo en cuenta el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, el plazo de 3 años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Consecuencia de la estimación del motivo del recurso, resulta del todo necesario modificar la pena impuesta; así, tratándose de un delito de maltrato animal del art. 337.1 a) que prevé la imposición de la pena de 3 meses a 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación especial de 1 año y 1 día a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los mismos, pena que deberá ser aplicada en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado del art. 337.2 a), por lo que el ámbito penológico será es de 7 meses y 15 días a 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación especial de 2 años y 1 día a 3 años. En el presente caso, concurre la circunstancia agravante de reincidencia así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, por lo que, conforme lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal, consideramos ajustada la imposición de la pena en su mínimo legal.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Daniel González González, en nombre y representación de la acusada Dña. Ángela contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanva i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 318/2016-S2, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple por lo que se impone a la acusada por el delito de maltrato de animales la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial de 2 años y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los mismos, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
