Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 905/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 604/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100281
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1269
Núm. Roj: SAP CO 1269:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000176
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 905/2019
ASUNTO: 301008/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 136/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Carlos Miguel
Abogado:. MARIA DOLORES REY URBANO
Procurador:. MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS
Apelado: Lucía
Abogado: CANDIDA DELIA RUIZ LOPEZ
Procurador: JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ
SENTENCIA nº 604/19
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 136/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 113/19 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Carlos Miguel, asistido por la Abogada MARIA DOLORES REY URBANO y representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS, parte apelada Lucía, asistida de la Abogada CANDIDA DELIA RUIZ LOPEZ y representada por el Procurador JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 135/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que el acusado, Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, ha mantenido una relación sentimental con Lucía desde marzo del 2018 al 2 de abril de 2019, habiendo convivido en el domicilio de la perjudicada sito en la CALLE000 número NUM000. de Córdoba.
El pasado día 31 de marzo de 2019 y sobre las 22:39 horas el acusado llamó por teléfono a Lucía preguntándole donde estaba y al decirle Lucía que no quería verlo más, el acusado le dijo 'te voy a matar donde te coja (...) pues voy a matar a tos estos que hay aquí, la Angustia, tos voy a hacer cachitos'.
Asimismo el día 4 de Abril de 2019 sobre las 1:52 horas el acusado le dijo por teléfono a la perjudicada 'te voy a llamar ahora voy palla y te voy a partir las piernas'.
El día 5 de Abril de 2019 sobre las 16 horas el acusado se personó en la puerta del domicilio de Lucía sito en la CALLE000 nº . NUM000 de la ciudad de Córdoba, la perjudicada no le abrió y a través de la puerta le dijo a la perjudicada 'puta, tus muertos'.
El día 6 de Abril de 2019 envió a la perjudicada vía whatsapp mensajes entre los cuales le dijo 'bueno mira dentro de un rato tirare paya y le ago la espera a los tuyos, vera como me das mis cosas, disfruta de lo poco que te queda; (...) Lucía cojemelo ya ijaa ke te pega el yonki ese' (...) si no te kiero ni ver, los muertos los de tu madre la puta cuxame como kiera, donde estas, ya puedes llamar al ejercito, puta te vas a cagar kieres motivos pa exarme a los payos, los vas a tener. Asimismo, le envió audios entre los que le profería expresiones tales como: 'escuhame putona, dile a tu hermana que venga con tus abuelas preparás y con los abuelos, los bisabuelos y tu padre. Queeee que viene pacá los mios, que son muchos, (...) cacho puta (...) perfecto Lucía, con los payos y to no, me los echas, ¿nooo? Mas pillao en la comisaria, churrita, me comen las polla los payos, no quieren problemas conmigo. Ahora te voy a decir una cosa, a tu hermana se lo he dicho, en una cja de zapatos vas pa Sevilla. (...) ahora de verdad vas a hablar con mujeres, to lo que has dicho este tiempo de la madre de mis hijos de tó, voy a coger a mi chulaca, voy a coger a mi puta, a la otra de pesca, voy a coger a mi samarita, voy a coger a toas y voy a hacer rodeo; tirale palante Lucía, que vengan hombres y mujeres....coge pistolas, coge lo que tu quieras que te las voy a meter por el culo, me cago en tus muertos, me cago' (...) me das asco, que no te quierooooo, quitate la barriga porque te lo saco yo, has despertao los demonios mios Lucía. Ahora si que vas a sufrir y parate (...) termino esto, voy a buscar 4 o 5 mujeres, monto el coche y te lo cuento'. (...) cuchame que van a ir las mujeres a hablar contigo como me quede con la policía esto va a ser entre mujeres, llama a tu hermana o a los muertos de tu madre, llama a quien quieras, venga vamos' (....) cacho guarra. Tal como están las cosas me da igual ir paqui que a Sevilla. Vamos a ir 3 o 4 coches pa allá y salimos por donde salgamos a donde nos metemos cada uno, que gracias a Dios me han enseñao muy bien donde vivís cada uno'.
El día 7 de Abril de 2019 el acusado envió a la perjudicada a través del teléfono móvil audios con el siguiente contenido: 'te he dicho coge el teléfono cacho puta o te vas a cagar' (...) me cago en la bocana de los muertos de tu padre, puta, ahora me vas a tener que dejar que haga lo que me sale de la polla por huevos. Pa allá voy (...). Estando con una mujer no identificada el acusado le dijo expresiones tales como 'le vamos a hacer la espera, a ver que quiere esta puta (...) no, si te vas a encargar tú ya... (en relación a que la mujer no identificada había dicho anteriormente que le iba a pisar el cuello y pegarle un bocao en el gaznate) .... Escuchame cacho perra, te va a coger la chulaca esta que esta bien situa, pa que me de droga como me das tu (....) díselo Marta, que el niño se lo quite, escúchame, que se quite el niño (a lo que a mujer dice si me voy a encargar yo de que lo eches por la boca pera, o te quitas el niño o te lo echo por la boca). (...)no si te voy a llevar yo mañana, si vamos a ir hoy, vamos a coger el coche ya (...) hoy la van a echar del piso si no la echan del piso la echamos nosotros, la echamos nosotros y nos metemos ahí' (....) coge el teléfono churrita, que en breve estamos ahí, que lo mismo estamos en frente. Coge el teléfono cacho guarra' (...) le vamos a partir las puertas, coelo, coelo.... (...) tu eres una perra, puta, mañana la vas a tener (...) me cago en tu puta mdre, la puta ¿Qué quieres eso? Tranquila que en seguida voy pallá, sino pallá voy apa tu puerta, chupa pollas que esta con la resaca yonki, ahora te vas a cagar' (...) cuchame pichas flojas, los cuernos de tu padre que no te montas mas aquí en esta polla, que la ha cogio la Marta que esto es de ella (...) tranquila que con la que estoy te va a dar la paga, pero con el cuponazo (...) que quieres un motivo pa denunciarme, tranquila chula que ya tienen constancia los payos (...) no hagas mas, porque por mi padre que te faltan minutos, ¿Por qué no te vas de Córdoba, (...) que te vayas de Córdoba, cacho guarra, que sabes que ya conmigo como están las cosas vas a perder (...) porque tengo la polla pa hacer muchas cosas sin tocarte, hay mujeres pa tocarte, mas te vale que te vayas con tu gente (...) ya me ha inritao, ahora vas a flipar tu (...) párate que te voy a hacer la visita (...) ahora la maldad va a ser la mía, pa la que has tirao tu, cacho perra' (...) la vais a hacer bueno, pero bueno, que ya te lo ha dicho ella que iba a buscarte, que lo otro, que lo otro, e iba a buscarla a su casa, no? ...Tranquila chiquita, veras que rápido va a ser to esto'.
Los hechos narrados han ocasionado a la víctima gran temor y desasosiego.
No se ha acreditado que en la persona del acusado exista toxifrenia motivada por consumo de sustancias tóxicas, y menos aún que dicha circunstancia hubiera tenido cualquier tipo de influjo a la hora de limitar su capacidad de entender y de querer cuando efectuó las llamadas y los mensajes.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de fecha 27/8/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº . 7 de Córdoba por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 28/9/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº . 3 de Córdoba por delito de daños; por sentencia de fecha 20/5/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº . 8 de Córdoba por delito de amenazas leves; por sentencia firme de fecha 18/7/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº . 1 de Córdoba por delito de robo con violencia o intimidación y lesiones a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y dos meses de multa; y por sentencia firme de fecha 11/9/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº . 2 de Córdoba por delito de conducción sin permiso.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Carlos Miguel como autor de un delito continuado de amenazas graves y un delito continuado leve de injurias, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de circunstancia agravante para el delito de amenazas, a las penas, para el delito de amenazas, de dos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de la prohibición de aproximarse a Lucía, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metrosasí como de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto durante tres años, que será controlado a través de dispositivos telemáticos, y a las penas, por el delito leve de vejaciones injustasde localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctimapor tiempo de 30 días, y de prohibición de acercarse a Lucía, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metrosasí como de comunicarsecon ella por cualquier medio directo o indirecto durante seis meses, que será controlado a través de dispositivos telemáticos.
Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba condena al acusado -y apelante- Carlos Miguel como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar (VG), y de un delito leve de injurias o vejaciones también en el ámbito de la violencia de género. Frente a la sentencia se alza el recurrente alegando dos motivos de impugnación, que hacen referencia el primero de ellos a la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgado sentenciador, junto con la inexistencia de prueba de cargo suficiente en contra del acusado, y el segundo motivo se refiere a la inaplicación indebida de la eximente incompleta de toxifrenia.
El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por obvias razones metodológicas, debemos examinar en primer lugar el motivo del recurso que se proyecta sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia por inexistencia - según se dice- de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.
Debemos comenzar recordando que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerda numerosa jurisprudencia cuya cita concreta resulta ociosa, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya hemos afirmado en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.
Tras las anteriores consideraciones a modo de exordio, en el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos, sin que, por ende, se haya vulnerado el derecho constitucional contemplado en el art. 24.2 CE. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las desavenencias propias de una crisis de pareja.
A la vista de la prueba practicada, la verosimilitud del testimonio de la denunciante no ofrece duda alguna tampoco para esta Sala, siendo firme, sin titubeos, contundente, sin fisuras ni vaguedades o imprecisiones que pudieran restarle credibilidaD. Tampoco apreciamos una especial animadversión, habida cuenta que declinó la posibilidad de estar asistida por letrado de oficio para ejercer la acusación particular, del mismo modo que constatamos su temor -al menos en los momentos iniciales-, al solicitar una casa de acogida ante las amenazas vertidas por el acusado. Y, a mayor abundamiento, viene su declaración corroborada con la documental y las grabaciones de mensajes de voz -transcritos y reproducidos en el acto del juicio-, que refuerzan la credibilidad de su testimonio.
Concurren, pues, los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante.
TERCERO.- También se invoca en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada. Una vez más debemos recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
Por consiguiente, y desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba, ello sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Pues bien, analizando la prueba practicada hemos de poner de manifiesto que la declaración de la denunciante, como ya indicamos con anterioridad- presenta todos y cada uno de los requisitos para que pueda considerarse prueba de cargo suficiente a los efectos de poder enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se dice en el recurso que respecto de las injurias proferidas el día 5 de abril, pese a que la denunciante afirmó que una vecina estaba allí por casualidad, no propuso su declaración en el acto del juicio; pero tal omisión probatoria en modo alguno resta credibilidad a la versión de la víctima, siendo además frecuente que los testigos -y con mayor motivo si existe una relación de vecindad- son renuentes a ofrecerse como testigos de hechos de esta naturaleza, ya sea por temor o por el solo hecho de no verse involucrados en altercados propios de la crisis de una relación de pareja. El acusado reconoció haber estado ese día en la casa de la denunciante, si bien afirmando que fue acompañado de la policía, extremo que, de haber sido cierto, fácilmente se hubiera podido acreditar; además, en el caso de que se hubieran personado los agentes policiales, qué duda cabe de que la denunciante les hubiera atendido.
También se pone en duda la amenaza proferida el día 31 de marzo, con fundamento en que la denunciante refirió que el día 1 de abril no pasó nada rato; pero ocurre que dicha amenaza se encuentra grabada y documentada, y tampoco es óbice para que el apelante se marchase de la casa el día 2 de abril siguiente. También se cuestiona en el recurso la llamada del día 4 de abril, pero lo cierto es que se encuentra grabada y debidamente documentada.
Impugna también el apelante la autoría de las llamadas telefónicas y mensajes de audio que aparecen en el teléfono móvil de la denunciante, con fundamento en una sentencia de la AP de Madrid en la que se alude a los riesgos de seguridad de los mensajes de whats'app en su versión anterior a agosto de 2016. Pero, con independencia de que los hechos ocurren en abril de 2019, lo cierto es que el acusado reconoció que tiene una hija llamada Tamara y que su teléfono lo está usando él, tratándose del número de teléfono del que proceden las llamadas, mensajes de texto y mensajes de audio, cuyo número telefónico aparece en el terminal móvil de la denunciante como 'Mi niña Tamara'. Todos los mensajes están documentados y los audios grados y reproducidos primero con ocasión de recibir declaración a la denunciante, y posteriormente en el acto del juicio oral. El hecho de que el acusado niegue ser su voz no constituye elemento de descargo suficiente frente a la contundente e indubitada prueba documental y de sonido reproducido, sin que tampoco haya aportado prueba sobre ese supuesto amigo al que se refiere en relación con uno de los mensajes de audio.
En definitiva, existe prueba de cargo suficiente y su valoración es de todo punto racional y lógica. Y, como antes se indicó, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso al haber sido correctamente valorada la prueba practicada, razones por las que ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.- El segundo de los motivos alegados por el recurrente está referido a la aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del código penal, que, en opinión del apelante, debió ser apreciada por el juzgado sentenciador en atención al informe del Equipo de Salud Mental Sur de Córdoba, en el que consta que tiene episodios psicóticos y trastorno de control de impulsos, lo que le hace tener una personalidad intermitente explosiva con alto riesgo autoheteroagresivo. Diagnóstico -al menos en estos últimos incisos- que no hace sino confirmar la realidad de los hechos narrados por la denunciante.
Pero lo cierto es que para poder apreciar la eximente incompleta que se invoca, ha de quedar suficientemente acreditada una significativa alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, pues como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.
En efecto, y como consta en la sentencia apelada, no está acreditado que el acusado se encontrase con esa profunda disminución de sus facultades intelectivas o volitivas por consumo de tóxicos, que le provocase en el momento de los hechos una anulación total o muy significativa de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. El informe médico-forense es suficientemente ilustrativo al respecto, concluyendo el facultativo informante que el acusado en el momento del reconocimiento (el 10-4-19, esto es, sólo unos días después de los hechos), no presentaba ningún trastorno o alteración mental, y la referencia al consumo abusivo de cannabis procede únicamente de la manifestación del propio reconocido.
Ninguna otra prueba se ha portado al respecto, por lo que es correcta la decisión del juzgador de primera instancia de estimar no concurrente circunstancia alguna atenuante de la responsabilidad penal, todo lo cual conlleva que debamos confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 136/19, de fecha 13 de mayo de 2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

