Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 319/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 604/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100414
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10491
Núm. Roj: SAP M 10491/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0008034
Procedimiento Abreviado 319/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1096/2015
SENTENCIA N.º 604 /2019
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 319/19, dimanante de las
diligencias previas n.º 1096/15 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Collado Villalba, seguido por delito de estafa
contra el acusado Florencio , DNI NUM000 , hijo de Javier y de Genoveva , nacido en Madrid el NUM001
de 1970, con domicilio en la misma población, CALLE000 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante
la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Sánchez Samaniego y asistido
del Letrado D. Francisco Javier Belmonte Gómez; compareciendo, como acusación particular, Inocencio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Moral García y asistido del Letrado D.
José María García Montero; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por una denuncia formulada por Inocencio , que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Collado Villalba, en las que resultó investigado Florencio . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 1 de octubre de 2019. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testifical de Inocencio , Leandro , Leoncio , Lorenzo , Marcial ; pericial de Crescencia ; y documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos de autos no eran constitutivos de delito, solicitó la libre absolución del acusado.
En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250, apartados 4, 5 y 6, del Código Penal, considerando autor al acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses, a razón de diez euros de cuota diaria, interesando la declaración de nulidad de las operaciones de compraventa de maquinaria realizadas en virtud de los pedidos incorporados a la causa, con mutua devolución de las prestaciones, y de los contratos de financiación bancaria suscritos para la adquisición de dicha maquinaria.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegó que este no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, por lo que solicitó su libre absolución.
En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS En el año 2007, el acusado Florencio , actuando como administrador de KLEIN SYSTEMS, S. A., propuso a Inocencio invertir en un centro de lavado de vehículos, a instalar en Alcalá de Henares por la referida sociedad, afirmando que esta se dedicaba a la fabricación, venta y reparación de este tipo de instalaciones, siendo distribuidora en España de TAMMERMATIC OY, empresa finlandesa fabricante de trenes de lavado, y teniendo acuerdos con la compañía norteamericana del mismo grupo KLEIN SYSTEM GROUP INC. El Sr.
Inocencio , en la creencia de que iba a llevarse a cabo con maquinaria fabricada por esta última compañía, suscribió con el acusado un contrato el 31 de diciembre de 2007, en virtud del cual se encargaba la instalación a KLEIN SYSTEMS, S. A.,, por un precio total que finalmente ascendió a 418.711'86 euros, conviniendo asimismo con el acusado llevar a cabo conjuntamente su explotación mediante una sociedad, participada por los dos al cincuenta por ciento, para lo cual, con tales condiciones, constituyeron ROBOJET EL MANAR, S.
L., en fecha 16 de julio de 2008, si bien posteriormente adquirió un tercio de sus participaciones Teodoro , quedando el acusado y el Sr. Inocencio como titulares, cada uno de ellos, de uno de los dos tercios restantes. KLEIN SYSTEMS, S. A., llevó a cabo la instalación, encargando a otras empresas la mayor parte de los elementos, entre ellos la maquinaria de los túneles de lavado, que fueron fabricados y ensamblados, conforme a las especificaciones proporcionadas por dicha compañía, en sus talleres de Torrejón de Ardoz, por LAVARTE CAR, S. L. El centro de lavado comenzó a desarrollar su actividad en el año 2009, encargándose KLEIN SYSTEMS, S. A., de su mantenimiento y del suministro de consumibles, que el acusado insistió en la conveniencia de ser por él proporcionados para no perder la garantía del fabricante, asegurar una mayor durabilidad y minimizar los riesgos de avería de los equipos.
En el año 2010, el acusado e Inocencio acordaron invertir en un nuevo centro de lavado de automóviles, a instalar por KLEIN SYSTEMS, S. A., en Toledo, con maquinaria similar a la de Alcalá de Henares, ya en funcionamiento, y en explotarlo a través de una sociedad participada por ambos al cincuenta por ciento. El nuevo centro, según contrato celebrado en fecha 31 de diciembre del referido año, tenía un coste total de 350.095'80 euros. Para la explotación, el acusado y el Sr. Inocencio constituyeron en fecha 22 de diciembre del año mencionado la compañía QUALITY WASH TOLEDO, S. L., adquiriendo cada uno de ellos la mitad del capital social. La construcción e instalación del centro fueron llevadas a cabo KLEIN SYSTEMS, S. A., en la misma forma señalada para el centro anterior, valiéndose de elementos y maquinaria adquiridos a otras empresas, algunos de ellos, como los túneles de lavado, con la mayor parte de sus componentes, fueron fabricados y montados por LAVARTE CAR, S. L. Terminada la instalación, esta comenzó a funcionar con mantenimiento y suministros proporcionados por KLEIN SYSTEMS, S. A.
No se ha acreditado que la instalación de Toledo se realizase con material de menor calidad que la acordada o a un precio significativamente superior al de mercado y tampoco que fuesen de precio mayor al de mercado o de menor calidad a la correspondiente al precio pagado los consumibles suministrados por KLEIN SYSTEMS, S. A.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a abordar la acusación por delito de estafa formulada contra Florencio por la representación procesal de Inocencio , procede resolver la cuestión planteada por la defensa al inicio del juicio oral, en el trámite previsto en el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Alega la defensa que la acusación particular carece de legitimación para ejercer la acción penal en la presente causa, por cuanto el contrato de instalación en Toledo del centro de lavado de automóviles, con ocasión del cual la parte acusadora entiende se cometió dicho delito de estafa, no fue celebrado entre el acusado y el Sr. Inocencio , sino entre la compañía KLEIN SYSTEMS, S. A., administrada por el acusado, y la sociedad QUALITY WASH TOLEDO, S. L., constituida por el acusado y el Sr. Inocencio y participada por ambos al cincuenta por ciento, por lo que, de existir el delito y haberse producido un perjuicio como consecuencia de tal ilícito penal, sería QUALITY WASH TOLEDO, S. L., la perjudicada y no el Sr. Inocencio .
La cuestión debe ser desestimada. Con independencia de que el Sr. Inocencio , como persona física, no fuese parte en el contrato que nos ocupa, sí lo fue en la constitución de QUALITY WASH TOLEDO, S.
L., una de las sociedades contratantes de la instalación del centro de lavado, constitución que se verificó precisamente para llevar a cabo tal contrato y para la ulterior explotación de la actividad. La constitución de QUALITY WASH TOLEDO, S. L., requirió la suscripción por el Sr. Inocencio de las participaciones sociales y el correspondiente desembolso. Asimismo, la obtención de la financiación para la construcción del centro y su explotación requirió, como queda documentalmente acreditado, la concurrencia personal de los socios como fiadores. Finalmente, el perjuicio, de haberse producido para la sociedad, necesariamente hubiera tenido repercusión para los socios, entre los que se encuentra, como se ha dicho, el Sr. Inocencio . Por lo tanto, este tiene la consideración de perjudicado, a los efectos de los arts. 109, 110, 761 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está legitimado para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO.- De las actuaciones practicadas no se desprende la comisión por los acusados del delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1, apartados 4, 5 y 6 del Código Penal, al que se refiere la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
En la redacción vigente en el momento de los hechos, que se mantiene en la actualidad, el art. 248.1 del Código Penal, dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
La STS 434/2018, de 28 de septiembre recuerda que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala -dice la sentencia- ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
El engaño propio de la estafa, y la estafa misma, pueden darse también cuando el acto de disposición del sujeto pasivo se produce en el marco de un negocio jurídico. Tiene lugar en este caso, lo que la jurisprudencia viene denominando negocio jurídico criminalizado cuya apreciación, dice la STS 1507/2013, de 26 de marzo, exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la STS 971/2009, de 15 de octubre, se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
La STS 633/2011, de 28 de junio, señala que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010).
En el presente caso, la acusación particular, ejercida por Inocencio , atribuye al acusado la comisión de un delito de estafa, afirmando en sus conclusiones provisionales que este le llevó a engaño, haciéndole creer que su compañía KLEIN SYSTEMS, S. A., era distribuidora en España de TAMMERMATIC OY, empresa finlandesa fabricante de trenes de lavado, y de la compañía norteamericana del mismo grupo KLEIN SYSTEM GROUP INC., y que ese engaño determinó que invirtiera en la construcción por la compañía del acusado de un centro de lavado de vehículos en Toledo, por importe de 350.095'80 euros, construcción que aseguró se realizaría con maquinaria de la mencionada firma norteamericana, así como que, una vez construido, también aceptara llevar a cabo la explotación de dicho centro a través de la compañía QUALITY WASH TOLEDO, S. L., participada al cincuenta por ciento por él y el acusado, que ambos constituyeron el 22 de diciembre de 2010, y que igualmente aceptase que la sociedad del acusado se encargase del mantenimiento del centro de lavado y del suministro de elementos consumibles, por resultar necesario para mantener la garantía de las máquinas y su durabilidad, resultando de todo ello un perjuicio, dado que dichas máquinas y el resto de componentes fueron fabricados por una empresa de Torrejón de Ardoz, teniendo un coste muy inferior al realmente pagado, y que no era necesario el empleo de los consumibles, de un precio mucho mayor al de mercado, adquiridos a la empresa del acusado.
Siendo hechos pacíficos tanto la existencia del contrato de construcción del centro de lavado, con instalación de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad, como su ejecución por la compañía del acusado KLEIN SYSTEMS, S. A., con maquinaria en su mayor parte fabricada y ensamblada en Torrejón de Ardoz por LAVARTE CAR, S. L., así como el precio 350.095'80 euros, percibido por la sociedad del acusado, y la explotación por la sociedad de este y del Sr. Inocencio , QUALITY WASH TOLEDO, S. L., con suministro de consumibles y mantenimiento en los primeros meses a cargo de KLEIN SYSTEMS, S. A., no hay suficiente prueba de que existiese un engaño del acusado que determinase al Sr. Inocencio a llevar a cabo la inversión en el centro de lavado, a explotarlo conjuntamente con el acusado a través de la sociedad antes citada y a aceptar el sistema de mantenimiento y de provisión de consumibles referidos.
La acusación particular establece como elemento relevante del engaño la creencia inducida por el acusado al Sr. Inocencio de que las máquinas y demás componentes del centro de lavado habían sido fabricadas en Estados Unidos por KLEIN SYSTEM GROUP INC. Si bien este hecho ha sido negado por el acusado, el conjunto de la documentación obrante en las actuaciones, incluyendo los folletos unidos, entre otros, a los folios 399 y siguientes, y los mensajes de correo electrónico cruzados entre las partes de los folios 440 y siguientes, permiten concluir que, en efecto, si bien no consta que el acusado lo dijese expresamente, sí escenificó una situación, durante las negociaciones previas a la construcción del centro de lavado de automóviles de Alcalá de Henares, que pudo llevar al Sr. Inocencio a la conclusión de que las máquinas y elementos de las instalación iban a ser fabricadas por la empresa estadounidense KLEIN SYSTEM GROUP INC., cosa que posteriormente puede también razonablemente inferirse -aunque no conste en ellas expresamente- de las etiquetas metálicas adheridas a dichas máquinas. No obstante, la construcción del centro de lavado de Toledo, al que la presente causa se circunscribe, se produjo unos tres años después, cuando el centro de Alcalá de Henares ya estaba funcionando, con máquinas similares a las instaladas en Toledo, por lo que resulta difícil asumir el error que alega el Sr. Inocencio , al contratar esta última instalación.
En todo caso, la Sala no considera que esa creencia errónea que se alega fuese determinante de los actos de disposición patrimonial que efectuó en el centro de lavado de Toledo. De las declaraciones del acusado y del Sr. Inocencio , así como del conjunto de la documentación obrante en las actuaciones, se desprende que la decisión de invertir de este último vino determinada por la confianza que le ofreció la experiencia del acusado en la construcción y montaje de centros de lavado de vehículos. La capacidad del acusado y su organización, previa al contrato que nos ocupa, está acreditada por la instalación ya realizada en Alcalá de Henares, realizada con máquinas y elementos similares, que, como ya se ha dicho, había entrado en funcionamiento con anterioridad al contrato relativo a la instalación de Toledo.
La acusación particular sostiene que la instalación de Toledo tenía un valor muy inferior al de mercado y que la sociedad del Sr. Inocencio y el acusado pagó un precio excesivo, al haber sido víctima del engaño de este último. Se basa para ello en la oferta de la empresa Todo Boxes, obrante a los folios 492 y siguientes, cuyo precio, para un centro de lavado de tamaño similar al instalado en Toledo por el acusado a través de KLEIN SYSTEMS, S. A., es de alrededor de 70.000 euros. Sin embargo, no resulta apoyada por ninguna prueba pericial que permita determinar que la maquinaria y demás elementos incluidos en el centro de la oferta de Todo Boxes tengan calidades, características y prestaciones equiparables a las del centro de Toledo. Por el contrario, la pericial obrante a los folios 815 y siguientes y 891 y siguientes, practicada a instancias de la defensa y ratificada en el plenario, concluye que el precio del centro de lavado instalado por KLEIN SYSTEMS, S. A., en Toledo coincide con el de mercado. Debe tenerse en cuenta, además, que los testigos Leoncio y Lorenzo , responsable de taller y representante legal, respectivamente, de LAVARTE CAR, S. L., compañía que fabricó y ensambló, siguiendo las instrucciones de KLEIN SYSTEMS, S. A., la maquinaria de los túneles de lavado de Toledo, pusieron de manifiesto en sus declaraciones que dicha maquinaria no era estándar y tenía muchos extras. Por todo ello, no se acredita suficientemente la producción de un perjuicio económico, en los términos requeridos por el tipo delictivo de estafa, a la compañía adquirente del centro de Toledo y, por ende, tampoco al Sr. Inocencio , como titular de la mitad del capital de dicha sociedad.
La misma conclusión cabe extraer en cuanto al engaño y al perjuicio económico derivado que la acusación particular alega, por la contratación del mantenimiento y de los suministros de consumibles para el centro de lavado con KLEIN SYSTEMS, S. A., engaño que se afirma fue consecuencia de la insistencia del acusado en que tales suministros fueran originales, con objeto de no perder la garantía del fabricante: no hay prueba pericial que acredite que el coste del mantenimiento o los suministros proporcionados por el acusado fuesen de características, calidades o prestaciones inferiores a los de mercado para unos servicios y suministros similares, por lo que tampoco se acredita la producción del perjuicio económico requerido por el delito de estafa.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un engaño bastante y tampoco la producción de un perjuicio económico, tal y como el delito de estafa requiere, la sentencia ha de ser necesariamente absolutoria, con todos los efectos inherentes.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el pronunciamiento absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Florencio del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado durante la tramitación de la causa.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicadam en el día de su fecha.

