Sentencia Penal Nº 604/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 604/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1968/2015 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 604/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100376

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7279

Núm. Roj: SAP M 7279/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068166
Procedimiento Abreviado 1968/2015
Delito: Prostitución de persona mayor de edad
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2172/2013
S E N T E N C I A Nº 604/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: causa Procedimiento Abreviado núm.
1968/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de los de Madrid, tramitada bajo las DPrv núm
2172/2013 por dos delitos de detención ilegal y dos delitos de extorsión contra Juana , con Documento
identificativo nº NUM000 , nacida en DIRECCION000 (Rumarnía), el día NUM001 /1980, hija de Torcuato
y Ramona , con domicilio en Madrid, CALLE000 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta
causa, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano y defendida por el Letrado D. Daniel
Severino de Andrés Martín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal
Dña. Encarnación Ortiz Parralejo, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21/01/2014 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2172/2013, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 21/01/2014, dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se celebró los días 30 de mayo y 27 de junio de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes: calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Cp ., y dos delitos intentados de extorsión del art. 243, 16.1 y 62 Cp .

Es autora la acusada a tenor del art. 28 del Cp .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicita se le impongan por cada delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por cada delito de extorsión la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de costas conforme al art. 123 del Cp .



CUARTO .- La defensa solicita la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO .- La acusada, Juana , nacida el NUM001 .1980 en Rumanía y sin antecedentes penales, en 2013 ejercía la prostitución en el POLIGONO000 de Madrid, lugar donde también la ejercían las testigos protegidas TPG- NUM002 y TPG- NUM003 , procedentes de su país, Rumanía, donde ambas se conocieron, habiendo llegado antes a España la TPG NUM002 , y quienes la tarde del día 22 de mayo de 2013 entre las 17 y las19:00 h. vieron cómo se acercaba la acusada a bordo del vehículo Ford mondeo matrícula ....NRN , momento en que les espetó: 'tú y tú, ¡para casa! ¡no podéis trabajar aquí!', tras lo cual, amedrentadas, abandonaron su puesto. Y yéndose hacia la estación de Renfe para regresar a casa, de nuevo apareció la acusada junto a dos o tres varones sin identificar, siendo forzadas a subir al coche ocupado también por estos otros usuarios.

Así, fue obligada a entrar en el vehículo la TPG NUM002 agarrándole del brazo uno de los dos usuarios sentados en la parte trasera, siendo colocada en medio de los dos, momento en que uno de ellos le llegó a exhibir un cuchillo, arrancando el vehículo conducido por la acusada que dio vueltas por el polígono alrededor de media hora, mientras la acusada le decía: 'yo aquí soy la ley, tenéis que pagar, si os quedáis mucho tiempo vais a sufrir, sabemos dónde vivís, y os haremos daño'.

Durante ese rato, la acusada llegó a hablar por teléfono con su pareja Samuel , sabiendo la TPG quién era y que pertenecía a un clan relacionado con la prostitución. La TPG NUM002 no podía bajar voluntariamente del vehículo, que era lo que quería, hasta que aceptó la condición impuesta en los siguientes términos: o se iban del polígono, o pagaban una vez a la semana 100 euros, lo que motivó que pudiera irse.

Mientras la TPG NUM003 esperaba a su amiga en las inmediaciones, apareció la acusada de nuevo conduciendo dicho vehículo y acompañada por dos o tres varones sin identificar, momento en que la TPG NUM003 también fue forzada a subir al coche ocupado asimismo por estos otros usuarios, bajando uno de ellos, quien tirándole de la mano, la metió y la sentó detrás, en medio de los dos, arrancando el vehículo que dio vueltas durante más de media hora, mientras la acusada Juana , le decía: 'yo aquí soy la ley, no podéis trabajar sin pagar la calle, si pagáis os protegeremos, tenéis que pagar cada semana 100 euros', a lo que se negó la TPG, por lo que uno de los usuarios del coche, quien estaba a su izquierda, le puso un cuchillo en su costado, queriendo bajar la testigo e insistiendo la acusada quien le manifestó: 'os vais a enterar de quién soy yo, si no pagáis no vais a estar bien, si no pagáis 100 euros mandaré a alguien y no podrás trabajar en la calle', llegando a aceptar la TPG por miedo, motivo por el que dejaron de apuntarle con el cuchillo y le permitieron bajar.



SEGUNDO .- Al día siguiente, sobre las 19:43 h., la acusada llamó a la TPG NUM003 para recordarle que tenía que abonar su cuota, estando las dos (TPG NUM003 y TPG NUM002 ) refugiadas en la casa sin que salieran siquiera a la calle por el temor que estaban sintiendo, hasta que el 24 de mayo de 2013 denunciaron los hechos, ofreciéndoles protección la policía.

Cuando la acusada fue detenida, se le incautaron 455 euros distribuidos en un billete de 50, dieciocho de 20, cuatro de 10, y uno de 5 euros, correspondiendo el precio de 20 euros con el pago por un servicio de prostitución.

A los pocos días, TPG NUM002 se marchó de España porque estaba aterrorizada y ya no podía trabajar.

Fundamentos


PRIMERO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba, tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo valorado el tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de la acusada, testifical y prueba documental.



SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada.

La acusada declara que en esas fechas trabajaba ejerciendo la prostitución en el POLIGONO000 de Madrid, que lo hacía por su cuenta y su marido era Samuel , siendo para los dos el dinero que sacaba. Admite que la tarde de autos conducía el vehículo reseñado en el factum, (dice que era de un amigo suyo rumano y se lo prestó para ir a trabajar), y admite que se acercó a varias chicas del polígono pero 'para hablar, no para controlar ni para que le entregaran dinero', que, 'se acercó a ellas pero no para decirles que no podían trabajar sin pagar 100 euros, que no es cierto que les dijera que si no pagaban no podían estar allí, sino que les dijo que subieran al coche porque ella quería hablar con el proxeneta de una de ellas que era ' Chato '...

que nadie subió a su coche de manera forzada, que subieron a la vez a la parte de atrás, y ella no secuestró a nadie ni había ningún varón que les impidiera bajar, estando como máximo quince minutos con las chicas, que ella habló con el proxeneta por teléfono, tras lo cual, pararon el coche y cada una se fue a su sitio...'.

Por tanto, la acusada admite relación con el tal Samuel que es a quien se refiere la TPG NUM002 cuando manifestó que, 'la escuchó hablar por teléfono con él, y que aunque no lo conocía, sabía que había un clan, y Samuel pertenecía a ese clan que era de prostitución y tenía chicas en la calle', compaginándose en ese extremo la versión de la testigo con la relación que reconoce la acusada con él. Es decir, reconoce la acusada que era su pareja, coincidiendo con las manifestaciones de la testigo que declaró que la escuchó hablar con él, como también manifestó la TPG sobre la pareja de la acusada, que se sabía que pertenecía a ese clan. Asimismo, la acusada admite que la tarde de autos condujo ese coche (Ford mondeo ....NRN ), y estuvo con ellas (con las TPG) circulando, aunque se escude en lo que la sala valora como alternativa inverosímil porque partiendo de la plena credibilidad que otorgamos a las TPG, con versiones coincidentes en lo relevante como a continuación desarrollaremos, no tiene sentido que actuaran como actuaron, sintiendo terror y pavor como así corroboran los policías actuantes, denunciando los hechos y marchándose una de ellas del país cuando vino para vivir de la prostitución porque aquí 'se sacaba más dinero y se vivía mejor' como manifestó desde su primera declaración, para, de forma súbita, irse, o más bien emprender huida, lo que no casa con que la acusada quiso protegerla y ayudarla, acusada que, además, fue reconocida desde un principio por su envergadura física (f. 19 y 23) tal y como la sala bien pudo apreciar, siendo una mujer altísima y corpulenta, a la que describieron desde el inicio de las actuaciones como mujer muy alta que medía 1,80 aproximadamente, no siendo el dato baladí porque en la situación ambiental vivida y el inframundo que se relata, sería creíble que la TP por ello se pudiera sentir respaldada por la acusada cuando fue justamente al revés, ambas se sintieron intimidadas, amenazadas y aterrorizadas al exigírseles un peaje o el abandono de su puesto de trabajo, y solo aceptando tal imposición pudieron ser liberadas.

Hagamos hincapié en que la acusada admite que subieron al vehículo conducido por ella pero por sus otros motivos expuestos, siendo ella la que declara que se sentaron en la parte de atrás, pero queda acreditado que 'las sentaron' del modo que ya hemos apuntado, y en segundo lugar, se manifiesta también por la acusada que, el coche, ese día, se lo prestó un amigo para ir a trabajar, afianzándose que miente cuando consta en autos prueba documental que la rectifica de forma rotunda porque figura que la propietaria del vehículo era la mercantil ' DIRECCION001 ', y que fue esa empresa la que autorizó a la acusada para conducir dicho vehículo a partir del 14.03.2013 (véase el documento que obra al f. 30).

2.2.- Prueba testifical.

Por más que resulte abundante por archiconocido, tenemos que recordar los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para considerar creíble el testimonio de la víctima. Se trata de los que se señalan, de entre otras muchas, en la STS, Sala 2ª, núm. 957/2016, de 19 Dic.2016 , o STS 620/2018 de 01.03.2018 : '(...) La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual (...) Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991 de 28 de noviembre , 64/1.994 de 28 de febrero y 195/2.002 de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm.187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.)....

(...) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración (...).

Estos parámetros de valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación (...) La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia (...) La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro (...) En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de la víctima, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)... En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio , lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)... Por último, el parámetro relativo a la persistencia en la incriminación (...)' Por otro lado, a partir de la STS, Sala 2ª, Sentencia núm. 282/2018 de 13 de junio 2018 , y otras, se habla de testigo cualificado pues no se trata de testigos que solo ven y/u oyen los hechos, sino que son las víctimas directas del hecho, lo cual debe o debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido, siendo de gran relevancia la versión que puede ofrecer del episodio vivido, no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma, cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.

Aplicado ello al supuesto enjuiciado, las TPG prácticamente acababan de llegar de Rumanía, una, a principios de años, otra, algo más tarde, y ya en Rumanía se prostituyeron pero vienen a España porque creyeron que podrán vivir mejor, convencidas, además, de que aquí se ganaría más dinero, y vinieron, además, para no ser explotadas por nadie, encontrándose, en contra de lo previsto, con un clan como bien definieron.

No existe ningún ánimo espurio porque, entre otras razones, las TPG no conocían a Juana aunque habían oído hablar de ella y sus 'métodos'; nada quieren vengar si hablamos de una inicial desconocida, mantienen en lo relevante su versión inicial y sus declaraciones están corroboradas.

Recordemos que ya desde una añeja STS de 18 de junio de 1998 , cuando se analiza y valora la credibilidad de la declaración de la víctima, se hace hincapié en que ello no exige como aspecto meramente formal que sea a modo de repetición de un disco o lección aprendida, sino que basta con la coincidencia sustancial de las diversas declaraciones, por lo que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En efecto, la TPG NUM003 nos cuenta cuándo vino a España y por qué, y declara que, 'trabajaba en el POLIGONO000 con su otra amiga (TPG NUM002 ), esa tarde, paró un coche con una mujer, que después, al preguntar, se dio cuenta de que era la tal Juana , y les dijo 'tú y tú, para casa', se fueron y enfrente de la estación de Renfe paró el coche y ya iba con dos tíos más (...) iban juntas, las subieron por la fuerza, y la acusada les dijo, 'soy Juana , y aquí yo soy la ley, tenéis que pagar 100 euros cada semana', a ella le tiró de la mano el tío que había detrás que se bajó, la metió en el coche y se sentó en medio de dos hombres, uno a su derecha y otro a la izquierda para que no pudiera bajar, Juana conducía y decía 'os vais a enterar de quién soy yo, si no pagáis no vais a estar bien, mandaré a alguien si no pagáis 100 euros y no podréis trabajar en la calle', que la que daba órdenes era Juana y así estuvieron más de media hora, que cuando dijo que aceptaba y pagaría, lo hizo por miedo y para poder bajar del coche ... que decía que no iba a pagar y es cuando un señor le puso el cuchillo en su costado izquierdo, entonces ya dijo que sí porque tenía mucho miedo, que el cuchillo lo tuvo en el costado hasta que dijo que sí que iba a pagar, y al día siguiente la llamó para recordarle que debía pagar ..., si no salieron a la calle fue por miedo... al ' Chato ' lo conocía por el nombre pero no personalmente, y denunciaron por miedo y porque no quiere que les haga lo mismo a las chicas de allí.' En el interrogatorio se insistió por activa y pasiva sobre el tiempo durante el que estuvieron retenidas, y de forma clara y contundente mantuvo que, 'más de media hora, y media hora seguro, mínimo treinta minutos hasta una hora, y no paraba de dar vueltas por el polígono'.

En la misma línea declara la TPG NUM002 , debiendo hacer hincapié tanto en el largo tiempo trascurrido (más de seis años), como en las propias circunstancias personales y sociales de las testigos, quienes siguen declarando atemorizadas. Así, esta otra víctima narró también cuándo, por qué y para qué vino a España, y dijo que ella y la anterior testigo eran ya amigas en Rumanía. En el mismo sentido manifestó que, 'en el coche había una mujer y dos o tres hombres, y empezaron a amenazarlas que si no les daban parte del dinero se tenían que ir de ahí o ya se encargarían ellos'. Es cierto que no recordaba si en el vehículo había dos o tres más (además de la acusada), y cierto que en el plenario manifestó que conducía un hombre, pero ello no le resta credibilidad, estando justificado el lapsus en primer lugar, por los muchos años trascurridos, y en segundo lugar, por la propia situación traumática vivida, sin que, además, a todos les cause la misma mella el paso del tiempo cuando de memoria histórica hablamos, pero en lo sustancial coinciden las versiones.

Y así, coinciden en el tipo de amenazas vertidas si no pagaban, en cómo las metieron en el coche a la fuerza, en que las colocaron detrás, en que uno de los que se sentó al lado de ellas, en la parte de atrás, llevaba un cuchillo, en que era Juana la que hablaba y daba órdenes, que dieron vueltas por el polígono durante al menos media hora, que no podían bajar voluntariamente del coche, y en que si pudieron bajar fue porque llegaron a un acuerdo, pues 'o pagaban, o se iban del polígono', y en el caso de la TPG NUM002 declaró en el plenario que dijo a la acusada que se iría del polígono, añadiendo que no pudo volver a trabajar por miedo, y remarcando que, 'no salió a la calle porque tenía mucho miedo, hasta que la policía les ofreció protección como testigos', y asimismo añade que: 'se fue de España unos días después porque estaba atemorizada y no tenía dónde trabajar, no denunció para vengarse de Juana y de su novio Samuel , sino porque temía por su vida'.

Testimonios corroborados por los agentes actuantes. Así, el funcionario del CNP nº NUM004 fue quien facilitó la primera información que le proporcionó un vecino conocido y la trató como información confidencial, infiriéndose que se trató de un cliente del polígono y que por ello conoció los hechos, quien puso en conocimiento del funcionario la matrícula del coche (el que conducía la acusada).

En cuanto al instructor del atestado, el funcionario del CNP nº NUM005 , pertenece al grupo especializado en trata de seres humanos, y declaró que, 'al recibir esa nota interior, contactaron con la chica que estaba muy asustada a quien le dijo que podían tener la condición de testigo protegido, por lo que ya la otra chica también accedió; que el reconocimiento (*identificación) de Juana fue contundente, y ya sabían de su existencia y de la de su pareja Samuel , quien traía mujeres de Rumanía y las extorsionaba después, le contaron las víctimas que, en su país ejercían en saunas y masajes, y se enteraron de que en España ganarían más dinero y lo podrían hacer por su cuenta, que contaron que se les acercó Juana con otros dos varones, y Juana les dijo que ella era la ley y tenían que pagar 100 euros a la semana o habría consecuencias fatales, que las metieron en el coche, las amenazaron con un cuchillo, y tenían muchísimo miedo. Que a la detenida le encontraron 400 o 500 euros en billetes de 20 que es lo que se corresponde con un servicio de prostitución, por lo que entendieron que acababa de cobrar el 'peaje'.

Igualmente el funcionario del CNP nº NUM006 manifestó que, 'las víctimas declararon por separado y contaron que había una mujer, que las metieron en el coche y las intimidaron si no pagaban una cuota, que tenían bastante miedo y estaban muy asustadas, que no dudaban cuando declararon y sus declaraciones no son un corta y pega (...)' En el mismo sentido, el agente nº NUM007 , secretario del atestado, y el funcionario policía nacional nº NUM008 que también percibió el estado anímico de las víctimas 'de miedo, y temor'.

Por último, en cuanto a la testifical propuesta por la defensa, declaró Flora , también dedicada al ejercicio de la prostitución y amiga de Juana , quien pese a prestar un tipo de declaración en favor de la acusada, reconoció que, 'después se contó que Juana les pegaba en el coche y las forzó a entrar', añadiendo, 'pero eso no es verdad', testimonio de descargo al que la sala no otorga la más mínima credibilidad viendo cómo se despidió de la acusada lanzándole un beso al aire.



TERCERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Cp ., y dos delitos de extorsión previstos y penados en su art. 243, éstos dos últimos en grado de tentativa en virtud de los arts. 16.1 y 62 Cp ., resultando autora la acusada por su participación directa, material y voluntaria en sus actos de ejecución material ( arts. 27 y 28 Cp .) La detención ilegal del artículo 163.1 Cp . tiene lugar cuando el sujeto activo priva a otra persona de su libertad deambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra, trasladándole a otro, mediante las acciones de encerrar o detener. Los requisitos que exige el artículo para su aplicación son los siguientes: 1º) un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal. La forma comisiva del delito está representada por los verbos nucleares (encerrar) o (detener), fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental cuál es la facultad de ambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE ) ( STS 1071/2006 de 8 noviembre ).

2º) un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, que consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Por otro lado, habrá un concurso ideal-medial de delitos ( art. 77 Cp .) cuando la detención sea medio necesario para cometer otro, y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal (para el supuesto de detención ilegal que concurre con delito de robo véase STS 178/2007, de 7 de marzo , entre otras).

3.2.- De acuerdo con todo ello, hay que concluir, de un lado, que concurren en los hechos juzgados todos los elementos del delito de detención ilegal, pues las víctimas estuvieron privadas de su libertad de movimientos, encerradas en un coche, e impidiéndoles salir de él durante un tiempo mínimo de media hora y máximo de una, hasta que aceptaron la extorsión: pagar o irse, por eso fueron liberadas, y, además, se trató de una acción realizada de forma deliberada y planificada, con plena conciencia y voluntad por parte de la acusada.

En cuanto a la duración de la privación de libertad, con cita de la STS de 29.10.2014 , el tipo penal no exige para su consumación (figura básica) la prolongación por un tiempo concreto, bastando que la víctima se sienta impedida de forma plena de ejercitar su libertad, siendo el delito de ejecución permanente y de consumación instantánea , por lo que son suficientes incluso unos pocos minutos para que se entienda perfeccionado el tipo delictivo. Las víctimas, como ya hemos razonado, insistieron en que les dieron muchas vueltas con el vehículo, y en cuanto al tiempo que pasaron en él, igualmente hicieron hincapié, y lo hicieron con contundencia, en que, 'media hora seguro, mínimo media hora', siendo liberadas cuando ceden ante la amenaza y presión: o pagáis u os vais.

Sobre supuesto de retención durante el mismo lapso temporal, véase por ejemplo, STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 167/2012 de 1 Mar. 2012 : '(...) Como dijimos en la STS 192/2011, de 18 de marzo , no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial que resume el Ministerio Fiscal, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. SSTS 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 . b) En cuanto al comportamiento tipificado, se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 01/10/2009 ); 2ª. - para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ). c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo.

Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor (...) Es cierto que hemos acudido en algunos supuestos a un criterio temporal pero lo ha sido para diferenciar situaciones concretas en las que se manifestaba la duda de la coacción y de la detención ilegal.

En el caso, no existe ninguna duda desde la tipicidad objetiva y la subjetiva de la realización del tipo de la detención ilegal (...)'.

También, STS 376/2017 de 24 May.2017 , en la que se aprecia la detención en la conducta del acusado que agarró por la fuerza a la víctima menor de edad y la introdujo y encerró en su vehículo, aun por espacio de unos minutos: '(...) Diferencia entre las coacciones y la detención ilegal... las SSTS 53/99 de 18 enero , 371/2006 de 27 marzo , 137/2009 de 10 febrero , 1010/2012 de 21 diciembre , precisan que: 'uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal'.

Por tanto, la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es de consumación instantánea y no precisa de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en sí ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 )...'.

O, por último, traemos a colación la reciente STS nº 292/2019 de 31 May.2019 : '(...) Otro criterio muy relevante es acerca de si la libertad de movimientos o capacidad ambulatoria se había anulado totalmente para diferenciar la detención ilegal de la mera coacción, sirviendo como parámetro si las víctimas tuvieron capacidad de huir. Y en el presente caso quedó constatado que ello no era posible (...) El delito de detención ilegal es un delito de resultado. Y en cuanto al subtipo atenuado del art. 163.2 CP que debe ser desestimado en este caso, ya que no se trató de una liberación voluntaria, sino motivada por la situación creada por su caída y el pacto al que llega con la víctima de reconocer, ésta, que se había intentado suicidar (...)' 3.3.- En cuanto al delito de extorsión, castiga el artículo 243 del Cp ., a quien, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Pues bien, el delito se define como presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido y obtener así dinero u otro beneficio. Desde el punto de vista penal es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

Como destaca la doctrina (Díaz-Maroto y Villarejo), el delito está configurado como una figura pluriofensiva, en la cual resultan ofendidos por la acción delictiva la libertad de la víctima, que se ve afectada en el proceso de formación de su voluntad, en cuanto que ésta, al depender del mecanismo dinámico y contradictorio de motivos y contramotivos, resulta condicionada externamente por el agente, y el patrimonio propio o de un tercero. Incluso la integridad física y la propia vida también pueden ser, eventualmente, menoscabadas. El propio art. 243 señala en su inciso final, al referirse a las penas a aplicar, 'sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'. Se exige que el sujeto activo 'obligue' al sujeto pasivo a realizar (u omitir) algo, se entiende que contra su voluntad. Se mantiene la exigencia de que tal situación se realice por medio de 'violencia o intimidación'; esto es, se contemplan tanto los supuestos de vis física como los de vis compulsiva sobre otra persona.

Traemos a colación la STS 727/2016 de 30 Sep.2016 sobre supuesto equiparable en el que los acusados introdujeron a la víctima en un vehículo por la fuerza y la obligaron a permanecer en el mismo porque le exigían el pago de una deuda, y se reseña por el alto tribunal: '(...) De los hechos resulta, pues, la privación violenta de la libertad deambulatoria de la víctima, quedando consumado el delito desde el momento en que el sujeto pasivo fue introducido contra su voluntad en el vehículo, privándole de la posibilidad de abandonarlo.

Carece de relevancia el que la puesta en libertad se produjera poco después, ya que de los hechos resulta que no tuvo lugar por la decisión de los acusados, sino por la acción policial, lo que impide la aplicación del subtipo atenuado (...)' En cuanto a su grado de ejecución, la sala interpreta que fue consumado, al menos respecto de la víctima que efectivamente y a consecuencia de los hechos, se marchó como se le exigió, no solo del polígono, sino de nuestro país porque no pudo vencer el miedo.

En el sentido que defiende la sala, véase por ejemplo: STS 892/2008 de 26 Dic. 2008 , alegando uno de los recurrentes que el delito de extorsión debe serlo en grado de tentativa al no llegar a producirse el perjuicio en el patrimonio de la víctima, y el alto tribunal establece: '(...) La pretensión de que el delito del art. 243 CP no llegó a consumarse, no puede ser aceptada.

En efecto, a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varía al exigirse una colaboración decisiva del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de 'resultado cortado'. La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9 ; 1382/99 de 29.9 )...' O la muy reciente STS 159/2019 de 26 Mar. 2019 , e insistimos, al menos, respecto de la segunda víctima porque sí realizó el acto que se le impuso, huyendo ya no del polígono sino de nuestro país.

No obstante, aplicamos el grado de tentativa solicitado por la acusación, si bien solo nos limita la imposibilidad de no superar la pena que se insta, estableciendo el art. 789.3 de la LECrim que, la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3; pero dado que tampoco se debatió sobre tal extremo, mantendremos la petición acusatoria en sus estrictos términos.

3.4.- Todo lo expuesto nos indica que estamos ante un concurso ideal de delitos, es decir, ante una privación de libertad ilícita como medio para conseguir que se cumpliera la condición impuesta: o pagáis el peaje para poder seguir trabajando, u os vais de aquí. Esa fue la condición, y hasta que no se aceptó por las víctimas, no fueron liberadas.



CUARTO .- Individualización de la pena.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en cuanto al delito previsto y penado en el artículo 163.1 del Cp ., la horquilla abarca una pena de cuatro a seis años de prisión, estableciendo el art. 66.1.6.ª del Cp ., que: 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Pues bien, partiendo de que resulta más gravoso penar conforme al art. 77 ap. 3 Cp ., (pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos), no vamos a aplicar el mínimo absoluto teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada, la facilidad comisiva por conocer la situación ambiental de las víctimas, y dominar la zona por la que se movía y manejaba como su dueña, el aprovechamiento de su corpulencia que, sin duda, a las víctimas les pudo resultar intimidatorio, y tratarse, además, de dos mujeres desvalidas que abandonaron su país en busca de mejores condiciones laborales, encontrándose con tales hechos muy en contra de los proyectos planificados por ambas, por lo que estimamos proporcionada una pena que determinamos en cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos.

Y en cuanto al delito de extorsión, se castiga con pena de prisión de uno a cinco años, debiendo aplicarse en un grado inferior, por lo que resulta equitativa, acorde a lo ya expuesto, una pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos, y las accesorias solicitadas.



QUINTO .- A tenor del artículo 127.1 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.



SEXTO .- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal decide:

Fallo

Condenamos a la acusada Juana , como autora penalmente responsable de: (a) dos delitos contra la libertad en forma de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , y (b) dos delitos de extorsión en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos reseñados (a); total: nueve años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) Siete meses de prisión por cada uno de los dos delitos de extorsión del artículo 243 del Código Penal (b); total: un año y dos meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a la acusada.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio, con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en los términos previstos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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