Última revisión
03/12/2004
Sentencia Penal Nº 605/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 03 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 605/2004
Núm. Cendoj: 03014370022004100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL 5 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Nº 156-02
ROLLO DE APELACIÓN Nº 271-04
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 605-04
Iltmos. Sres.:
Faustino de Urquía y Gómez
Julio José Úbeda de los Cobos
Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a tres de diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 225-04, de fecha 28 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5, de Alicante, en P.A. por delito de obstrucción a la justicia, habiendo actuado como parte apelante Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Carina presentó denuncia en Comisaria de Policía por un supuesto delito de hurto de una cantidad importante de dinero cometido en su persona sobre las 10 horas del día 10- 01-02, por 4 personas entre las que se hallaba el aquí acusado D. Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Este , tras salir en libertad provisional el día 12-01-02, sobre las 14:15 horas del mismo día se dirigió al establecimiento comercial de Maahant sito en la CALLE000, nº NUM000 de Alicante, y dirigiéndose al propietario le dijo "por haberme denunciado a la policía te juro que te voy a quemar la tienda y te voy a matar", marchándose a continuación del lugar.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel como autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Ángel, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, a tenor del principio "in dubio pro reo" , procedía la absolución del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código Penal.
La única prueba practicada en el plenario fue la declaración del acusado y de un testigo , víctima del delito. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003.
El Juez a quo tras presenciar la forma en que se prestaron las declaraciones de denunciante y acusado , otorga plena credibilidad a aquélla. Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimamos innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
El Juez a quo estima creíble la versión del testigo, que se ha mantenido invariable durante la tramitación de la causa, dada la forma de prestarse en el plenario, posición que no cabe rectificar en esta alzada carente de inmediación. Consideramos que , no nos encontramos ante dos versiones distintas e igualmente posibles, sino que existen datos objetivos que apoyan la veracidad de la prestada por el testigo. En este sentido, podemos recordar el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003: "Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo.
En primer lugar es preciso tener presente que la audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial , según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar "ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza (...)" etc.; "verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo" y "persistencia en la incriminación". Estos criterios deben ser , sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso , no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último , sin contradicciones.
Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-"
Consideramos que existen dos argumentos que avalan la credibilidad del testimonio.
1.- La falta de relaciones previas entre testigo y acusado que pudieran hacer pensar que aquél tenía motivos para desear un mal a éste.
Reconocen las partes que el testigo había denunciado anteriormente al acusado por un presunto hurto, pero no consta la existencia de relaciones personales previas.
2.- Datos que corroboran el testimonio.
Resulta llamativo que el acusado , como él admite, se presente en el establecimiento regentado testigo poco después de conocer la existencia de una denuncia contra él, con la finalidad de pedirle explicaciones, hecho que permite presumir un estado de ánimo compatible con los hechos descritos por el testigo.
Con estos antecedentes, consideramos que la valoración de la prueba efectuada en instancia se acomoda a los presupuestos que establece el artículo 741 de la LECrim, no pudiendo ser tachada de ilógica o de manifiestamente errónea, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº 156-02; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
