Última revisión
16/10/2007
Sentencia Penal Nº 605/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 262/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 605/2007
Núm. Cendoj: 29067370032007100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE MARBELLA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 149/2.007
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 262/2.007
SENTENCIA Nº 605
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de octubre del año dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado,
el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una
falta de Coacciones. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Gabino , defendido por el Letrado, D.
Jerónimo Villalba Padilla. Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, el Juzgado de Instrucción número Cinco de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "ÚNICO.- Se declara probado que el denunciante D. Alejandro y el padre de su excompañera sentimental ya fallecida Doña María Esther, el denunciado D. Gabino, mantienen unas conflictivas relaciones personales, motivas por el hecho de que D. Gabino no acepta que D. Alejandro venga ocupando la vivienda propiedad de su hija ya fallecida, sita en AVENIDA000 n.° NUM000 NUM001 NUM002 de esta localidad, por tal motivo giró orden a la entidad Sevillana a fin de que procediera a dar de baja el suministro eléctrico de la mencionada vivienda, viéndose obligado el denunciante, Alejandro a contratar en el mes de septiembre de 2005 un nuevo suministro de energía eléctrica para la mencionada vivienda, lo que le ha supuesto un gasto de 535,95 euros. Sin que de lo actuado haya quedado debidamente acreditado que los días 29 y 30 de julio de 2005, D. Gabino procediera a introducir palillos, alambres y alfileres en los bombines de la cerradura de la vivienda propiedad de su hija sita en AVENIDA000 n.° NUM000 NUM001 NUM002 de Marbella y que viene siendo ocupada por D. Alejandro."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo condenar y condeno a Gabino como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente, imponiéndole igualmente la mitad de las costas procesales causadas si hubiere lugar a ellas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Alejandro en la cantidad total de 535,95 euros por los perjuicios causados. Por el contrario debo absolverle de la falta de daños que también se le imputaba, con declaración de la mitad de las costas de oficio. Notifíquese esta Sentencia a las partes y a los ofendidos o perjudicados por la misma si los hubiere, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN que se podrá interponer ante éste Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Gabino, aduciendo vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas y garantías procesales y posible prescripción de la falta, para interesar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a su favor.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. Como contestación al primer alegato del recurrente, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha insistido en que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. En el presente recurso se plantea, como suele ser habitual en este trance, un problema de credibilidad de los testimonios vertidos en el plenario. A diario recuerda esta Sala que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito a la versión del denunciante, en cuanto declaró bajo juramento y advertido de incurrir en delito de falso testimonio, en tanto que los denunciados no tienen obligación de decir la verdad.
SEGUNDO.- El relato de hechos dibuja con precisión la existencia de una situación de hecho, como es la disposición por parte del denunciante de lo que era el domicilio de la pareja de hecho de la que formaba parte, y la oposición a que tal situación persista por parte del padre de su finada compañera, el denunciado. Una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de a) una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta; d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas "impedir" o "compelir"; y e) que el acto sea ilícito - sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula.
La conducta declarada probada reúne los anteriores requisitos. El acusado dio de baja el inmueble en el suministro de energía eléctrica con la finalidad de obligar al denunciante a que lo desalojara. Con esa conducta restringe la libertad del perjudicado sin que la misma aparezca autorizada por el ordenamiento.
Por otra parte, ni puede secundarse su queja por el importe fijado como indemnización por perjuicios, pues vienen acreditados por factura y podrían ser superiores, si se reclamaran no sólo los gastos originados sino también los perjuicios ocasionados, ni la invocación que hace a la prescripción, pues no existe plazo de paralización de las actuaciones que alcance los seis meses, a contar desde el auto de quince de diciembre de dos mil seis , que declaró los hechos falta.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el condenado, Gabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Marbella, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

