Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 605/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 65/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 605/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 65-2008
JUICIO DE FALTAS Nº 65-2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D/Dª. José Maria Assalit Vives, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 65-2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, por una falta de amenazas, en el que fueron partes Carlos Alberto , Julia y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2008 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelada Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Carlos Alberto como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 dias con una cuota diaria de 2 euros, y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 10 dias con una cuota diaria de 2 euros es decir un total de 40 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Alberto , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Carlos Alberto interesa la absolución de su representado por vulneración del derecho a obtener una resolución motivada y congruente, con aplicación indebida del artículo 620.2 del Código penal y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la condena por la falta de injurias y vulneración del derecho a obtener una resolución motivadas y congruente al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
En primer lugar debe decaer la alegación relativa a falta de motivación de la sentencia.
Nos hallamos ante un juicio de faltas en el que deben cumplimentarse todas las garantías de cualquier procedimiento penal, entre ellas la de motivación de la sentencia, máxime cuando restringe derechos y libertades del encausado. Pero de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que se halla suficientemente motivado el proceso lógico seguido para declarar probados los hechos por los que se le condena, consignando la prueba que enerva la presunción de inocencia que ampara al denunciado, y su subsunción en los tipos penales que se aplican al recurrente.
Tampoco puede prosperar la denuncia de incongruencia pues se resuelven todas las cuestiones interesadas por la acusación, siendo la parte dispositiva de la sentencia acorde con lo peticionado por la misma en sus conclusiones definitivas, sin que haya prosperado en este caso la tesis absolutoria del denunciado.
CUARTO.- Entrando a valorar los presupuestos fácticos que conducen a la condena del apelante por el delito de injurias debo concluir, en primer lugar que se hallan probados por la declaración de los testigos de cargo cuya credibilidad y fiabilidad pudo ser valorada por la Juzgadora de instancia contando con la correspondiente inmediación de la que no disfruta este Tribunal unipersonal de apelación, no existiendo motivo alguno para considerarla errada.
No obstante, en cuanto a los hechos probados de la sentencia recurrida referidos a la falta de amenazas que se hallan consignados literalmente en los siguientes términos: "Esto no quedará así, nos veremos las caras", debo concluir que a mi juicio no constituye una amenaza que merezca reproche penal, ya tal expresión debe contextualizarse como reacción a la comunicación por parte de la denunciante al denunciado de una decisión empresarial que le era desfavorable a éste. Evidentemente, el denunciado tenía el derecho que convertir la cuestión en contenciosa en el orden social y la exteriorización de tal posibilidad no puede considerarse como constitutiva de una amenaza penalmente relevante, aunque su forma de expresión no sea la adecuada, ya que en el peor de los casos nos hallaríamos ante una amenaza de un mal lícito: el ejercicio de un derecho de carácter laboral por parte de un trabajador. Es cierto que el denunciado podría referirse con su expresión a otro tipo de enfrentamiento, pero siendo razonables dos hipótesis, la favorable al encausado debe prevalecer por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Así pues, por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación con la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de absolver al recurrente de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él relativos a la falta de amenazas, quedando confirmada en todos sus restantes términos relativos a la condena por la falta de injurias. Se declaran la mitad de las costas de la instancia de oficio.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Manresa , en el juicio de faltas nº 65/08, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él relativos a la falta de amenazas, quedando confirmada en todos sus restantes términos relativos a la condena por la falta de injurias. Se declaran la mitad de las costas de la instancia de oficio. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

