Sentencia Penal Nº 605/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Penal Nº 605/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 146/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 605/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100914

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19147


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 146/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 256/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 605/09

En Madrid, a 20 de Mayo de 2009.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 146/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid seguida por delito de abuso sexual, siendo apelante Cesareo representado por la procuradora D.ª Sonia Posac Ribera y defendido por el letrado D. José Manuel Carrasco Codes.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 2 de Marzo de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno Cesareo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del C.P con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 1ª del art. 21 , en relación con el ordinal 2º del artículo 20 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D.ª Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente , en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años. Con expresa imposición de las costas procesales al condenado.

Abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Inscríbase esta sentencia, una vez que sea firme, en el Registo Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en el Registro de Víctimas de Delitos violentos y contra la libertad Sexual,".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que el día 26/08/2007 , sobre las 05:30 horas, el acusado Cesareo que estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid conde residía con otras personas y con Dª Magdalena , a la que le unía sólo una relación de buena vecindad , penetró en el dormitorio que esta compartía con su marido D. Íñigo , que había perdido el conocimiento por intoxicación plena por alcohol etílico, procediendo el acusado, con conocimiento por intoxicación plena por alcohol etílico , procediendo el acusado , con ánimo libidinoso y lascivo, a realizar un tocamiento en la vagina de D.ª Magdalena . en ese momento, la víctima se encontraba durmiendo, despertó y encendió la luz, y vio al acusado, que se encontraba junto a la cama, en el lado contrario a donde dormía su marido, como retiraba la mano de su vagina, ya que tenía el pantalón del pijama bajado, procediendo a gritar la víctima, abandonando la habitación el acusado como consecuencia de estos hechos la víctima necesitó asistencia facultativa. ."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 146/09 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia va desgranando diversas alegaciones por entender que la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas pro los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia , y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C 32/2000, 126/2000 Y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo-aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que escapan a la percepción del Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad,.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo" , que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ) y S.T.S. 16-10-2002 y 21-07-2003 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

Es preciso, también, recordar que en supuestos como el que nos ocupa el Tribunas Constitucional (S.T.C. 283/93 Y 64/01994 ) y el Tribunal Supremo (S. T.S 24-04-2000, 15-06-2000y 6-02-2001 ) han señalado que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ahora bien es necesario que el Juzgador de instancia depure con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son lo siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y d) concurrencia de datos corroboradores . En realidad , como dice la S.T.S 7-10-1998 , lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se en razones objetivas como para dudar de la veracidad de la victima , sino también por los tribunales se procede a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

SEGUNDO.- A la luz de los principio expuestos se observa que, frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso el juzgador de instancia analiza las declaraciones de la víctima, acusado y testigo , exponiendo los motivos por los que otorga mayor credibilidad a la versión de aquella que a la portada por el acusado, exponiendo las razones por las que se ha declarado probados , los hechos recogidos en el relato fáctico.

La sala considera que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos jurisprudenciales mencionados anteriormente, no se observa ningún móvil espurio dada la buena relación existe entre víctima y acusado. Por otro lado, la versión de la victima viene corroborada pro las declaraciones de Oscar , que se encontraba en el domicilio y oyó gritar a la víctima , y acto seguido cuando se levantó vio al acusado en el pasillo. Estos datos vienen corroborados por las circunstancias en que se produjeron los hechos, pues tanto el marido de la víctima como el propio acusado habían ingerido con anterioridad abundantes bebidas alcohólicas. Por todo ello la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada pro el juzgador de instancia y no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para cuestionar la credibilidad de la victima .

Por ello, el motivo examinado debe desestimarse.

TERCERO .- En cuanto a la pena impuesta se observa que la sentencia de instancia aprecia la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 y art. 20.2 del c. Penal , por tanto a tenor del art. 68 del c. Penal se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, que es de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses,. La sentencia de instancia, sin motivación alguna, ha impuesto la pena de un año, que sería el máximo legal, pues si se impone la pena inferior en un grado sería de seis meses a un año de prisión.

La Sala considera que la naturaleza de los hechos, circunstancias, en que se produjeron y grado de intoxicación alcohólica que presentaba el acusado, aconsejan, imponer la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la L.E.Crim

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Posac ribera en representación de Cesareo contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por el juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral 256/08 , revocamos la misma en el único sentido de reducir a ocho meses la pena de prisión impuesta a Cesareo , permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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