Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 605/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 605/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 189/2010.-
Diligencias Urgentes nº 62/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Rápido nº 104/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 605/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 62/2010 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Rápido número 104/2010 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate y defendido por el Letrado Sr. Jorge Maya Córdoba, y como apelados el Ministerio Fiscal y María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendida por la Letrado Sra. Raquel Morón Villena; quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Pablo Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 16 y 17 de febrero de 2010, en la tarde del día 15 de febrero de 2.010, tras discutir con su pareja María del Pilar en el domicilio en que conviven sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 B) de la localidad de Churriana, en presencia de la hija común, de dos años de edad, le propinó un empujón, le dio una bofetada y un golpe en la cabeza con una bandeja, causándole lesiones que han precisado una sola asistencia médica y tres días para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra previsto en el art. 153,1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María del Pilar , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por dos años, así como al abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María del Pilar en 100 euros, más el interés legal".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pablo Jesús , por infracción del derecho constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Pablo Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra previsto en el art. 153,1º y 3º del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María del Pilar , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por dos años, así como al abono de las costas procesales causadas; en cuanto a la responsabilidad civil, le condena a indemnizar a María del Pilar en 100 euros, más el interés legal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que el condenado formula sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, aunque con carácter previo acompaña una prueba documental, consistente en la aportación de un teléfono móvil del recurrente, así como de tres fotografías de pantalla de dicho terminal. El fin de tal aportación, que el recurrente denuncia indebidamente denegada en la instancia, es acreditar que los hechos por los que ha sido juzgado no pudieron tener lugar, pues a la hora en que por la denunciante se manifestó que habían ocurrido, consta que María del Pilar envió un mensaje SMS al denunciado para pedirle que fuese a recogerlas. Entiende por ello que dicha prueba demuestra que los hechos no son ciertos.
El recurso no puede ser acogido. Ya se encarga la sentencia de la instancia de abordar tal cuestión relativizando la trascendencia que la parte recurrente pretende otorgar a tal mensaje de telefonía, pues la hora en que ocurrieron los hechos según la denuncia debe tomarse como aproximada. La denunciante María del Pilar ya fue indagada sobre tal aspecto, señalando que cuando compareció en comisaría le dijeron que primero tenía que ir al médico para que le hiciera un parte, y que no acudió antes porque esperó la llegada de sus padres para que se quedasen con la niña común (folio 37).
En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Existe en el presente caso prueba de cargo, consistente en las declaraciones de la denunciante, que como con acierto se razona en la sentencia impugnada, lejos de resultar huérfanas de corroboraciones externas, cuentan con el respaldo del parte de asistencia médica y del informe forense. En el primero se evidencian de forma objetiva una contusión en brazo izquierdo y en cuero cabelludo, además de nerviosismo y dolor de muñecas (síntoma este que, cierto es, puede ser solo subjetivo), Pero el propio acusado admite la existencia de una discusión entre ambos, lo que igualmente confirma que se produjo una situación tensa entre ambos, según la denunciante originada por problemas económicos y por la sugerencia del acusado de afrontarlos dedicándose a actividades ilícitas, a lo que María del Pilar se habría opuesto. También manifestó la denunciante que no era la primera vez que la golpeaba.
En suma, lejos de la existencia de la violación del derecho constitucional denunciada, el conjunto de la prueba practicada en la instancia, libremente valorada y razonablemente motivada en la resolución impugnada, con expresión detallada de los diferentes elementos de convicción tomados en consideración, y que asumimos en esta alzada evitando así su repetición, conducen a la desestimación del recurso.
TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate, en nombre y representación de Pablo Jesús , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
