Sentencia Penal Nº 605/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 605/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 690/2009 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA SOLANO, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 605/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

ROLLO APELACIÓN PENALES RÁPIDOS Nº 690/2009-JR

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/2009

JUZGADO PENAL Nº 2 VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº 605/2011

Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Julio de 2011

Visto ante esta Sección el Rollo de Apelación Penal nº 690/2009, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 268/2009 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un presunto delito de amenazas y alternativamente por un delito de quebrantamiento de condena, contra D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López Jurado y defendido por el Letrado D. Carlos Carrizosa Torres. Con el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Pendiente dicho procedimiento ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jose Luis en fecha 27 de Mayo de 2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Alberto Molina Solano, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado y con fecha 7 de Mayo de 2009 se dictó Sentencia , cuyo tenor literal es el que sigue: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis por un delito de quebrantamiento de condena de conformidad con el artículo 468.2 del CP a la pena de un año de prisión, con imposición de las costas. En el supuesto de que esta resolución sea recurrida en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, se fija como límite máximo para el mantenimiento de la situación de prisión preventiva de Jose Luis el 14 de Octubre de 2009, fecha en la que debe ser puesto inmediatamente en libertad, de no haberse resuelto el recurso interpuesto. Se deja por tanto sin efecto el límite temporal fijado en el auto de 19 de abril de 2009".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso a 27 de Mayo de 2009 recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Luis . En su escrito, tras formular los fundamentos de los recursos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y, en su lugar, el dictado de nueva resolución, en sentido absolutorio para el apelante.

TERCERO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso. Recibidos los Autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia. .

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, pero no los Hechos Probados de la sentencia apelada, que quedarán definidos del modo que se describe en el Fallo de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- Como primer motivo de alegación se enuncia "Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución".

Por lo que refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo viene afirmando ( SSTS. de 24 de Noviembre de 2009 , por todas), el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STS de 30 de Diciembre de 2009 ). De modo que, como declara la STC. de 28 de Septiembre de 1998 , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Así, la posible vulneración de la presunción de inocencia va inextricablemente ligada a la comprobación de la valoración de la prueba, es decir, a la constatación de si los hechos probados están debidamente sustentados en una actuación probatoria suficiente, lógica y razonable, lo que nos lleva a enlazar con la alegación de error en la valoración de la prueba. Al respecto, conviene recordar que es competencia del Juez de instancia, en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando dichas conclusiones resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, o bien cuando haya sido desvirtuado por prueba practicada en la segunda instancia. Igualmente en relación a la cuestión suscitada, ya esta misma Sala ha venido manifestándose de manera reiterada, recordando doctrina consolidada en el sentido de que el Juez a quo que ha presidido la práctica de la prueba, contando con la insustituible ventaja de la inmediación - inmediación judicial de la que carece el Juez ad quem o de la apelación-, está en la mejor posición para valorarla. Lo que no es óbice para reafirmar que efectivamente es potestad de la segunda instancia la revisión de esta valoración, y en ese sentido hay que decir que actualmente la grabación de las sesiones permite acercar mucho más al órgano de apelación a todo el discurrir probatorio y ejercer un juicio de racionalidad más próximo a los canales de la inmediación. El Tribunal Supremo, en definitiva, pronunciándose respecto del recurso de casación -en este caso perfectamente aplicable al recurso de apelación- enseña que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el a quo " ( STS de 9 de Mayo de 1990 ). En idéntico sentido remitimos a STS 24 de Abril de 2009 , proponiendo el control de la racionalidad en la valoración de la prueba en base a la constatación de la existencia de pruebas de carga, de la licitud y de la validez de éstas.

Pues bien, pasando a controlar la racionalidad en la apreciación de la prueba examinaremos los argumentos presentados por la parte recurrente y la prueba practicada

Realmente los Hechos Probados de la Sentencia son del tenor siguiente: "Se dirige la acusación contra Jose Luis con antecedentes penales no computables, quien sobre las 11:20 horas del día 18 de Abril de 2009, en la calle Jaume Balmes de la localidad de Sant Pere de Ribes, a sabiendas de que tenía prohibido acercarse a menos de 1000 metros de su expareja Leonor en virtud de medida cautelar dictada en fecha 17/4/2009 llamó al domicilio de la Sra. Leonor y como esta no abrió, con el ánimo de amedrentarla le dijo "puta, zorra, te voy a matar, he salido para matarte". No obstante, la fundamentación de Derecho de la misma resolución absuelve (aunque no esté debidamente explicitado en el Fallo) por el delito de amenazas de que venía siendo acusado el Sr. Jose Luis , en base a la negativa de la Sra. Leonor a declarar contra su aún cónyuge, considerando así el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado a este respecto. Resulta por lo tanto palmaria la contradicción entre unos Hechos Probados y su Fundamentación, puesto que si se parte del legítimo derecho de la presunta víctima a no declarar contra quien era su cónyuge, y no existiendo ningún otro testimonio definitivo de lo sucedido, los hechos relatados no se debían haber dado por probados.

Este Tribunal de apelación, a la vista de lo expuesto, no puede sino aceptar el motivo de alegación, con las consecuencias que más adelante se expondrán.

TERCERO.- Como segunda alegación, se expone "Infracción del principio acusatorio. Vulneración del artículo 789.3 LECrim por mutación sustancial del hecho enjuiciado.

Condena por hechos distintos a los contenidos en el escrito de acusación. Vulneración del artículo 24.1 CE, causando indefensión, y 24.2 CE, derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos".

También en este caso deberán prosperar los motivos de alegación, pues tiene razón el apelante.

Tal como hemos establecido en el punto anterior, los Hechos declarados probados por la sentencia no son tales, en la medida en que se contraponen a la Fundamentación Jurídica. Por ello, y aceptando que, ante la falta de testimonio en el acto de juicio oral por parte de la Sra. Leonor , no ha quedado acreditado ni que el imputado acudiera al domicilio de la víctima ni que profiriera los insultos y amenazas referidos. Y si estos eran los hechos que se enjuiciaban, es evidente que no se puede aceptar una condena alternativa por quebrantamiento de condena en base a que la vivienda del Sr. Jose Luis se encuentra menos de 150 metros de la Sra. Leonor , o que su detención se produjo en una comisaria local a escasa distancia del domicilio de la citada Señora. En base a estos hechos, no expuestos en ningún momento anterior del proceso, dicta su fallo condenatorio el Juzgador de instancia, causando ciertamente indefensión para el imputado, quien no ha podido preparar adecuadamente una defensa por hechos que no habían sido planteados. No habiendo quedado debidamente acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento, una sentencia absolutoria es lo que cabe esperar.

CUARTO.- La aceptación de los dos primeros motivos de alegación hace innecesario el estudio de los restantes argumentos del recurso.

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis contra Sentencia de 7 de Mayo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, declarando como Hechos Probados los siguientes: " No ha quedado acreditado que sobre las 11:20 horas del día 18 de Abril de 2009, en la calle Jaume Balmes de la localidad de Sant Pere de Ribes, el Sr. Jose Luis acudiera ni llamara al domicilio de la Sra. Leonor ni que tampoco éste hubiera proferido ningún tipo de amenazas". Relato de Hechos que debe conducir a una sentencia absolutoria tanto en cuanto al delito de amenazas como al delito de quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado, por lo que modificamos también el Fallo de la Sentencia recurrida, que será del siguiente tenor: " ABSOLVEMOS al Sr. Jose Luis de los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas que se hayan derivado". Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- En este día 11 de Julio de 2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da publicidad a la anterior sentencia. DOY FE

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