Sentencia Penal Nº 605/20...io de 2012

Última revisión
12/07/2012

Sentencia Penal Nº 605/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2183/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 605/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012100621

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5132

Resumen:
DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL.- Ilícito enriquecimiento obtenido por el recurrente, por razón del engaño sufrido por la perjudicada.- Se declara no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa.La Sala declara que el relato fáctico describe expresamente una defraudación cometida por el recurrente, al obtener un ilícito enriquecimiento como consecuencia del desplazamiento patrimonial, económicamente lesivo para ella, realizado por la perjudicada como consecuencia del engaño sufrido, con una ulterior confección de documentos mercantiles mendaces, lo que hace que la calificación como delitos continuados de estafa y falsedad ( arts. 74 , 248 , 249 , 250.1 6 ª y 390.1 2 º y 3 º y 392 CP ), referida a la conducta del recurrente, haya de ser tenido por plenamente acertada, frente a lo que en el Recurso (motivo Cuarto) se sostiene.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Adrian contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que le condenó por un delito continuado de estafa agravada y otro de falsedad en documento mercantil , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montero de Cózar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de El Vendrell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 18 de abril de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Adrian , nacido el NUM000 /1944, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, puesto en común acuerdo con otra persona que a día de hoy ya ha fallecido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa del patrimonio ajeno, actuando de forma conjunta conforme al plan trazado, se dirigieron en fecha 31/7/2003 a la Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria de la localidad de Llorens del Penedés, donde mantuvieron sendas entrevistas con Genaro , responsable de ventas de la Cooperativa, y con el señor Plácido , presidente de la misma, aparentando solvencia económica, desenvolviéndose de forma adecuada como empresarios al por mayor, y viajando en coche de alta gama. También entregaron diversa documentación acreditativa de la sociedad, fotocopia del DNI del acusado Adrian , copia de la tarjeta de identificación fiscal con los datos de la sociedad, copia de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad CKOVA INFORMATICA S.L. y certificaciones del registro mercantil.

En esos primeros contactos, el acusado y la persona fallecida se interesaron por los precios y solicitaron muestras de los géneros que comercializaba la citada Cooperativa, y tras mantener los citados encuentros personales así como una comida de negocios en un restaurante cercano con el presidente de la Cooperativa señor Catalá, efectuaron en fecha 31/7/2003 un pedido de 5.250 litros de aceite, a nombre de la empresa CKOVA INFORMATICA S.L. con CIF 622382274, de la que el acusado Adrian era el administrador único, si bien se hallaba inoperativa, por importe de 17.190,80 euros, que retiraron en ese mismo momento. En esa misma fecha realizaron un segundo pedido de 39 palets de aceite de oliva virgen por importe de 62.693,07 euros que retiraron el día 7/8/2003. Posteriormente realizaron un tercer pedido de aceite que fue entregado en fecha 21/8/2003 por importe de 68.607,01 euros, ascendiendo el total de aceite suministrado a la suma de 148.436,88 euros.

Al exigírseles por parte de la Cooperativa el abono de dichas sumas, el acusado Adrian junto con la persona fallecida, abrieron de común acuerdo en fecha 25/8/2003 una cuenta corriente en la Caixa Agraria de Llorens del Penedés asociada a la Cooperativa, donde, a sabiendas de su falsedad, depositaron un cheque simulado con número 7242136 de la entidad financiera francesa BPN Paribas por un importe de 349.322 euros, manifestando que el exceso entre el valor del cheque y el valor del aceite servido hasta esa fecha quedaba en depósito en la cuenta de la Cooperativa para atender a las futuras compras, aparentando de esta forma solvencia económica ante futuros pedidos que anunciaban llevarían a cabo.

A fin de reforzar la apariencia de legalidad del cheque simulado, el acusado Adrian junto con la persona ya fallecida, entregaron un documento privado simulado, a fin de dotar al cheque de una aparente relación causal subyacente, que se encabezaba como "contrato de arras", según el cual la mercantil CKOVA INFORMATICA S.L. habría obtenido en virtud del citado cheque el 10% del importe total de 3.493.223, en concepto de arras por la venta de una serie de fincas de las que supuestamente la sociedad CKOVA INFORMATICA S.L. era propietaria, siendo que en realidad dichas fincas nunca han pertenecido a esa sociedad, la cual en realidad se encontraba inoperativa y carecía de patrimonio salvo el vehículo marca Mercedes en el que acusado viajaba. El cheque resultó por ese motivo impagado y ocasionó a la Cooperativa unos gastos bancarios por importe de 718,16 euros.

No aparece en el relato acusatorio intervención alguna del acusado señor Adrian en relación con el suministro de aceite por importe de 23.993,65 euros solicitado directamente por la otra persona ya fallecida (sr. Domingo ) de fecha 1/8/2003 y suministrado directamente Don. Domingo por CEOLPE. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada ( artículo 248 , 249 , 250.1 y 74.1 CP , según redacción dada por LO 10/95, y apartado 5º del mismo precepto según redacción LO 5/10), concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor responsable de un delito de falsedad documental mercantil ( art. 390.1 , 2 º y 3 º y 392 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .

Que debemos absolver ya absolvemos a Adrian de otro delito de falsedad en documento mercantil (o alternativamente falsedad en documento privado, o uso de documento mercantil o privado falso), del que venía siendo acusado por la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria de Llorens del Penedés en la cantidad de 148.436,88 euros por el aceite impagado, y en la cantidad de 718,16 euros por los gastos de gestión del cheque, más intereses legales que correspondan.

Se imponen al condenado dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluyendo en el cómputo las ocasionadas a la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte restante. "[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Adrian se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 131 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 778.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 229 de la L.O.P.J .

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 248 , 249 , 250.1. 6 º y 74.1º del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21. 6º del Código Penal y artº. 66.4º del mismo precepto penal.

Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 250. 1. 6º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Décimo.- Por vulneración de derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española y del art. 5. 4º de la L.O.P.J . y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 17 de enero de 2012, se opuso a la admisión de los motivos aducidos, impugnándolos en todo caso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de estafa continuada y falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas respectivas de dos años y tres meses de prisión y multa y cuatro meses y quince días de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Octavo y Noveno), que se refieren a los siguientes aspectos:

A) Predeterminación del Fallo y oscuridad de los hechos declarados como probados ( art. 850.1 y 2 LECr ), de acuerdo con el motivo Octavo del Recurso.

1) Por lo que se refiere a la inclusión en el "factum" de hechos predeterminantes del Fallo una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia, afirmar que el contrato de arras era falso, no es sino la congruente descripción de un hecho, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

2) Por su parte, la falta de claridad a que alude el recurrente en este mismo motivo, como vicio del mismo artículo 851.1 de la Ley procesal , no existe porque la recurrida no indique quién redactó el talón a que se refiere, quién lo entregó, si verdaderamente era falso, etc., pues evidentemente ello no supone oscuridad en la narración de hechos, sino discrepancia del Tribunal "a quo" con las tesis de la Defensa o, en todo caso, omisiones que no afectan a la inteligibilidad de la narración, por lo que en modo alguno nos hallamos ante el referido defecto formal.

B) Incongruencia omisiva, o "fallo corto", en la ausencia de respuesta ( art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Noveno), en concreto sobre la declaración de nulidad de la traducción obrante al folio 397 de las actuaciones por no haberse llevado a cabo por un traductor jurado.

La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851.3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Pero en el caso que nos ocupa acontece que, al afirmar la Audiencia que no se entra a considerar la validez de esa traducción porque no fue oportunamente impugnada por la Defensa, ya estaba ofreciendo una respuesta a la pretensión de referencia, excluyendo la posibilidad de alegar vacío alguno al respecto, máxime cuando además la propia Resolución de instancia añade que "Dicho documento además resulta irrelevante en la convicción judicial de los hechos".

Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO.- En el motivo Décimo del Recurso se denuncia, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, al haberse admitido la validez de la traducción obrante al folio 397 sin ser jurada, al ser el recurrente condenado por delito de falsedad respecto del que no se abrió el Juicio oral, por no incorporar como hechos probados los integrantes de los tipos agravados objeto de condena así como no aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto al primero de tales argumentos, es decir, la nulidad de la traducción, ya ha quedado dicho en el apartado B) del anterior Fundamento Jurídico cómo ni fue oportunamente impugnado dicho documento ni, en definitiva, ha tenido utilidad ninguna para formar la convicción de los Juzgadores ni relevancia en su decisión condenatoria por lo que, en todo caso, su validez no afecta a derecho fundamental alguno, ni de defensa ni de tutela judicial.

Mientras que por lo que se refiere a las restantes alegaciones contenidas en este motivo, serán individualmente abordadas en los siguientes Fundamentos, al constituir el objeto independiente de cada uno de los motivos que restan por analizar, dejando desde aquí constancia que la improsperabilidad de los mismos excluye así mismo la existencia de vulneración alguna del derecho de defensa.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO.- En tercer lugar, el motivo Séptimo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las declaraciones del propio acusado y los testimonios relativos a su escasa intervención en los hechos enjuiciados, lo que llevaría a concluir en la existencia de una participación totalmente secundaria e inocua de Andrés, frente a la del verdadero autor de los delitos, que en su día también fuera objeto de estas actuaciones y hoy fallecido.

En tal sentido, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es evidente la ausencia del imprescindible carácter de literosuficiencia de los "documentos" designados como evidencia del error valorativo, a saber, las declaraciones del recurrente y de algunos testigos, sino que, además, existen otros elementos probatorios, al menos de tanta fuerza acreditativa como los mencionados (declaraciones de perjudicado, de otros testigos, documentos, pericias, etc.) sobre los que la Audiencia basa su decisión.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO.- Finalmente, los restantes seis motivos del Recurso (Primero a Sexto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

A) El relato fáctico describe expresamente una defraudación cometida por el recurrente, al obtener un ilícito enriquecimiento como consecuencia del desplazamiento patrimonial, económicamente lesivo para ella, realizado por la perjudicada como consecuencia del engaño sufrido, con una ulterior confección de documentos mercantiles mendaces, lo que hace que la calificación como delitos continuados de estafa y falsedad ( arts. 74 , 248 , 249 , 250.1 6 ª y 390.1 2 º y 3 º y 392 CP ), referida a la conducta del recurrente, haya de ser tenido por plenamente acertada frente a lo que en el Recurso (motivo Cuarto) se sostiene.

Incluido el dato, tan sólo utilizado a efectos de individualización de la pena concreta a imponer, de los graves efectos del delito sobre la situación económica de la víctima que, si bien no se contiene expresamente en el relato de hechos de la recurrida, sí que se consigna, con clara vocación fáctica y a los ya referidos únicos efectos de individualización punitiva, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia.

Lo que, por otra parte, excluye también la denuncia de "doble penalización" alegada en el motivo Sexto del Recurso, toda vez que la integración del supuesto especialmente agravado de la estafa, del apartado 6º del artículo 250.1 se alcanza con la importante cuantía de la defraudación que, tanto en su totalidad como en dos infracciones aisladas de las que integran la continuidad delictiva, supera con creces el límite de 50.000 euros fijado para la aplicación de dicho supuesto agravado.

B) Igualmente, no puede tampoco hablarse de infracciones de Ley por las indebidas aplicaciones de los artículos 778.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , preceptos que además carecen del carácter sustantivo propio de este cauce casacional.

En efecto, el Juicio oral se abrió en relación con una serie de hechos que por supuesto incluían la falsa confección, ulterior a la defraudación, de documentos de carácter mercantil, extremo respecto del cual en ningún caso puede hablarse de indefensión puesto que integró el debate propio del enjuiciamiento.

De igual modo que tampoco se causó indefensión ni fue indebidamente inaplicado el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no declararse la nulidad de la traducción obrante en el folio 397 de las actuaciones, pues, como ya se ha dicho con anterioridad (Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo), además de no haber sido impugnada a su debido tiempo, el documento traducido carecía de verdadera relevancia en orden a la formación de la decisión de la Audiencia.

C) No puede, por otra parte, admitirse la rebaja en dos grados de la pena aplicable ( art. 66.1 4ª CP ), de acuerdo con lo interesado en el Recurso (motivo Quinto) pues no sólo se trata de una cuestión inicialmente reservada, como facultativa, a la decisión del órgano de instancia, ni existen datos que justifiquen semejante minoración del castigo, sino que, incluso, hasta resultaría cuestionable, sin que ello tenga en este momento trascendencia alguna al no haber sido objeto de impugnación por las Acusaciones, la propia cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por los Jueces "a quibus".

D) Y, por último, tampoco pueden considerarse prescritos ( art. 131 CP ) los hechos enjuiciados (motivo Primero) pues, siendo los mismos constitutivos de delitos sancionados con pena que puede alcanzar hasta los seis años de prisión, el plazo de prescripción es el de los diez años, tiempo que, más allá incluso de posibles interrupciones, ni siquiera había transcurrido entre el acaecimiento de tales hechos (verano de 2003) y la Sentencia recurrida (18 de Abril de 2011 ). Por lo que la prescripción resulta absolutamente imposible.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Adrian contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 18 de Abril de 2011 , por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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