Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 605/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 13/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 605/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 13/2013.-
Diligencias Urgentes nº 305/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 450/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 605/2013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 305/2012, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral Rápido número 450/2012 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Francisca Armendáriz Perdiguero y defendida por el Letrado Sr. Juan Antonio Maldonado Castillo, y como apelado el Ministerio fiscal y Rafael , representado por la Procuradora Sra. Olga Avila Prat y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Martín Espejo, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- En la presente causa, seguida en virtud de denuncia formulada por María Inmaculada contra su ex pareja, el aquí acusado Rafael (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a éste un delito de amenazas porque, supuestamente, sobre las 20,00 horas del día 21 octubre 2012 el inculpado se habría aproximado a su ex mujer cuando ésta se encontraba en el centro escolar Los Escolapios de la ciudad Granada amenazándola de muerte.
SEGUNDO.-Tras las pruebas practicadas en el juicio, ha quedado probado que en sentencia firme de 05/06/2012 dictada por el juzgado de lo Penal número 3 de Granada se le impuso al aquí acusado una pena de prohibición de comunicación y aproximación a María Inmaculada a menos de 100 m y por tiempo de tres años, a cuyo cumplimiento fue requerido ese mismo día judicialmente con los apercibimientos legales. Y, asimismo, ha quedado probado que sobre las 20,00 horas del día 21 octubre 2012 el inculpado se encontró casualmente con María Inmaculada en ese centro escolar donde se estaba celebrando una fiesta con baile, no habiendo quedado acreditado, que llegará a proferir contra ella ninguna frase despectiva ni amenazante, marchándose casi seguidamente.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Rafael del delito de AMENAZAS del art 171 CP de que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia déjese sin efecto cualquier medida cautelar adoptada en el curso de la causa.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante María Inmaculada , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Rafael de la imputación de un delito de amenazas de género, quebrantando además una prohibición de aproximación. La sentencia, que admite la existencia de un encuentro casual entre acusado y denunciante en un baile en el colegio de los Escolapios en el día indicado, expresa las razones por las que el testimonio de la denunciante, única prueba de cargo de la acusación, no convencen al Juzgador de una forma plena y sin ninguna clase de duda sobre la realidad y autoría de los hechos. La animadversión manifiesta de María Inmaculada hacia el denunciado, a la sazón su expareja, su actitud histriónica en la vista oral, la falta de persistencia en sus manifestaciones (nada dijo en la instrucción sobre la existencia de un señor y otras personas a quienes solicitó protección) y la falta de corroboración de su relato por otros medios probatorios son los factores que el Sr. Magistrado ha considerado a fin de estimar no acreditados los hechos con el suficiente grado de certeza que debe sustentar un pronunciamiento de condena
SEGUNDO.- El recurso de apelación somete a nueva consideración los elementos de prueba a fin de intentar convencer a esta Sala de que en las declaraciones de María Inmaculada concurren todos y cada uno de los requisitos a que la jurisprudencia condiciona, de manera orientativa, la valoración del testimonio de la víctima. Atribuye a la situación emocional de María Inmaculada en presencia de su 'agresor' su alteración de ánimo, pues además fue interrumpida en su declaración por el acusado con diversos comentarios que la turbaron. El propio acusado admite que le dijo me vas a buscar la ruina, expresión que, habiendo una orden de alejamiento y comunicación, supone un quebranto de tales prohibiciones.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
La pretensión del recurso se sustenta en una nueva valoración de los distintos elementos de prueba personal que fueron examinados en la instancia, y alcanzar la solución que el recurso propone produciría una quiebra de la expresada doctrina constitucional, sin que por lo demás encontremos razones para estimar que la valoración de aquellos haya sido errónea o infundada.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca Armendáriz Perdiguero, en nombre y representación de María Inmaculada , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
