Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 605/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 520/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 605/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100944


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 520/2012

SECCIÓN TREINTA J. Oral 533/2011

Jdo. Penal 5 de ALCALA

DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 605/2013

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Romulo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares, el 25 de julio de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª. Ana Cristina García-Abad.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Sobre las 19:00 horas del día 14 de abril de 2008, los acusados, D. Simón , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Romulo , de Guinea Ecuatorial, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una discusión en la calle José María Pemán de Alcalá de Henares y, en el curso de la misma, se agredieron mutuamente, de suerte que Simón pinchó con una navaja en costado izquierdo a Romulo que, durante dicho forcejeo, sufrió un corte en la mano izquierda. Asimismo, Romulo propinó un puñetazo en la cara a Simón .

A resultas de los hechos descritos, Romulo padeció herida punzante en la fosa ilíaca izquierda de dos cm de profundidad y 3 cm de anchura que no penetró en la cavidad abdominal, herida incisa de 2 cm superficial en la cara palpar de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda así como heridas puntuales en forma semicircular en la cara externa del hombro derecho, que precisaron para su curación de sutura y limpieza de heridas así como administración de analgésicos, y 29 días, quedando como secuelas cicatriz de 3 cm en fosa ilíaca izquierda, cicatriz de 2 cm en cara anterior del segundo dedo de la mano izquierda así como pequeñas cicatrices puntuales en área semicircular de unos 3 cm en cara externa del hombro derecho.

Simón sufrió contusión-erosión en la región frontal izquierda de 3.1,5 cm de diámetro, contusión en la mejilla izquierda, erosiones en la cara anterior de ambas rodillas, erosión longitudinal de 7 cm en el dorso del codo izquierdo así como erosión en el dorso de la última falange del dedo meñique de la mano derecha, que necesitaron para su curación de 10 días, restando como secuela un área cicatricial discrómica de 3. 1,5 cm siendo su evolución habitual la disminución/desaparición'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Vista la normativa aplicada, así como los criterios expuestos, DECIDO CONDENAR a Simón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones mediante instrumento peligroso a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Romulo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Simón deberá indemnizar a Romulo con la cantidad de 3.234, 45 euros más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

D. Romulo deberá indemnizar a Simón con la cantidad de 1062,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

Se imponen las costas a los acusados condenados'.

II.La parte apelante, Romulo , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa; solicita una indemnización por importe de 5.050 euros.

III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Simón se opusieron a la estimación del recurso.

IV. El también replante, el Ministerio Fiscal, interesa se corrija la sentencia en el sentido de concretar que Romulo tardó en curar de las lesiones 29 días de los cuales uno estuvo hospitalizado y los restantes 28 impedido para sus ocupaciones habituales; que se fije nueva indemnización a favor de Romulo conforme a los criterios establecidos en la sentencia de instancia.

La representación procesal de Simón se opuso a la estimación del recurso.


No se aceptan los relatados en el primer párrafo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 19:00 horas del 14 de abril de 2008, Simón (nacional de Marruecos y sin antecedentes epanles) y Romulo (nacional de Guinea Ecuatorial y con antecedentes penales no computables) que en su día habían compartido casa pero no mantenían relación alguna, se encontraron accidentalmente en un aparcamiento. Se acercó Simón a Romulo y le preguntó si tenía algún problema con él a lo que Romulo respondió que sí, que dejara de suministrar droga a su hermana. Simón sacó entonces una navaja de su bolsillo y se la clavó a Romulo en el costado izquierdo; Romulo reaccionó para repeler la agresión y quitarle la navaja para que no siguiera pinchándole, se abalanzó sobre él, forcejearon y llegó a agarrar la navaja pero por al parte del filo cortándose en los dedos.

Del párrafo segundo se suprime la expresión '...,29 días,...' y se añade al final del párrafo: Romulo tardó en curar de sus lesiones 29 días de los cuales uno estuvo hospitalizado y los restantes 28 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.- Romulo aduce, como primer motivo de su recurso, que actuó en legítima defensa.

Como tiene declarado reiteradamente la Sala II del TS (STSS 794/2003, de 3 de junio ; 962/2005, de 22 de Julio , entre otras) dicha eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta.

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y,

d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La jurisprudencia exige que para la apreciación de la circunstancia, siquiera como eximente incompleta o atenuante, es preciso al menos que se den dos elementos estructurales: la existencia de una agresión ilegítima, y por otra parte, la necesidad de la defensa, de suerte que los actos que no respondan a una agresión actual no pueden ampararse bajo esta circunstancia. Presupuesto imprescindible, pues, para la apreciación de la legítima defensa es que haya existido una agresión ilegítima contra la que se vio impelido a reaccionar quien la alega, de modo que si esta agresión falta no cabe aplicar la eximente, ni siquiera como incompleta; y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, como señala entre otras la STS 7-7-1999 , no cabe hablar de agresión ilegítima ni, por tanto, de legítima defensa; sin que las discusiones verbales previas puedan servir nunca de fundamento para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. También dice la jurisprudencia, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-1993 , 22-5-1993 entre otras).

Vista la grabación del juicio oral, discrepamos de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo para excluir la apreciación de la legítima defensa: no consta que las lesiones con las que resultó Simón fueran a los solos efectos de de repeler la agresión, por la tipología y cantidad de lesiones causadas a Simón . Consideramos que las declaraciones de cada uno de los acusados en unión de las pruebas objetivas -periciales médicas- ofrecen una conclusión distinta. Frente al testimonio del acusado Simón , que niega haber agredido a Romulo y dice que fue él el agredido con una cadena y un cúter, este último ofrece una versión de los hechos no solo más lógica y coherente sino objetivada mediante los partes de lesiones y sanidad unidos a la causa.

Así, manifestó Romulo que regresaba a su domicilio en coche y vio a Simón (al que conoce porque compartieron casa en su día) con un grupo de gente; estacionó su coche en el aparcamiento y Simón le buscó, se situó frente a él y le preguntó si tenía algún problema con él a lo que le respondió que sí, que dejara de vender droga a su hermana. Sin más Simón sacó de su bolsillo una navaja como de 10 cm. del bolsillo del pantalón, 'la zarandeó' para clavársela y lo hizo, en el costado izquierdo. Romulo reaccionó para repeler la agresión y quitarle la navaja para que no siguiera pinchándole, se abalanzó sobre él, forcejearon y llegó a agarrar la navaja pero por la parte del filo cortándose en los dedos al tirar de ella para liberarse. Forcejeé con él para que no me calvara la navaja, claro que le empujé pero para que no me pinchara, del empujón que le metí le tiré al suelo porque me dijeron ' Romulo , estás sangrando' y cuando me vi las tripas...le empujé.

Las fotografías de Romulo unidas al folio 137 de la causa y los partes de primera asistencia y hospitalización a él relativos, evidencian la gravedad de las lesiones con las que resultó (herida punzante en la fosa iliaca izquierda de 2 cm. de profundidad y 3 cm. de anchura, que no llegó a penetrar en cavidad abdominal y herida incisa de 2 cm. superficial en la cara palmar de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda que precisaron sutura) y que fueron causadas con un arma blanca, como relató el apelante. El corte en el dedo de su mano pone de relieve el carácter defensivo de su proceder pues se derivó de su intento de desarmar a quien le agredía con el arma blanca.

Por otra parte y en cuanto a las lesiones de Simón (derivados de un solo puñetazo en el rostro, se dice en la sentencia de instancia), el tenor de la declaración del apelante es no reconocer explícitamente que pegó a Simón pero sí que forcejeó con él y le dio un empujón que le derribó al suelo, que pudo haberle lesionado pero, en todo caso, en defensa legítima.

De la prueba analizada cabe inferir como génesis altamente probable de inicio de la riña que Simón , en el curso de una discusión verbal, quien sacó la navaja y pinchó con ella Romulo lo que hizo reaccionar a este pero entendemos que en situación de defensa, ante una agresión que desencadenó Simón y en la que se valió de una navaja. En definitiva, se cumplieron los requisitos de la legítima defensa:

a) Agresión ilegítima por parte de Simón , no quedando acreditado que Romulo realizara ningún acometimiento físico, previo o simultáneo, a dicha agresión.

b) Necesidad racional del medio empleado, pues ante una agresión con un medio peligroso Romulo se defendió con un forcejeo y empujón y ocasionó al contrario lesiones leves, constitutivas de falta.

c) Falta de provocación suficiente, pues lo único que le dijo a Simón es que dejara de vender droga a su hermana.

d) Ánimo de defensa, que se infiere de todas estas circunstancias y la respuesta, limitada, a la acción del otro acusado.

Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, y absolver por legítima defensa, al recurrente Romulo , dejando sin efecto la responsabilidad civil y costas impuestas a dicho acusado.

SEGUNDO.- Abordaremos conjuntamente el segundo motivo del recurso formulado por Romulo contra la sentencia de instancia y el recurso parcial formulado por el Ministerio Fiscales contra la misma resolución. Ello porque coinciden casi plenamente en tanto consiste en la especificación de si los 29 días que tardó en curar de sus lesiones Romulo lo fueron o no incapacitantes y la cuantía de la indemnización que procede a su favor.

Ciertamente, como sostiene el Ministerio Fiscal y se dice con claridad en el informe médico forense de sanidad unido a los folios 133 y 134 de la causa, Romulo tardó en curar de sus lesiones 29 días de los cuales uno estuvo hospitalizado y los restantes 28 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. La imprecisión de la sentencia en este particular en su relato de hechos y el error en que se incurrió en el fundamento jurídico séptimo de la misma al decir (que no al cuantificar) que de esos 29 días uno era impeditivo y los restantes no impeditivos, tras haber sido denegada la aclaración de sentencia interesa en su día por el Ministerio Fiscal, conlleva a la estimación parcial del recurso de la acusación pública, recurso que se rechaza en la cuantía indemnizatoria que debe fijarse a favor de Romulo , por lo que a continuación expondremos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y no debe olvidarse que la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos y faltas dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

A tenor de lo expuesto, compartimos con el Juez de instancia la aplicación del baremo pero con estas correcciones:

El día de hospitalización ha de ser indemnizado en 65,48 euros;

Los restantes 28 días incapacitantes a razón de 53,20 euros (1.489,60);

TOTAL:1.555,08 (coincidente con la sentencia de instancia);

Por secuelas, la cantidad de 1.601,62 euros.

Ahora bien, consideramos que la cantidad global en la que el agredido ha de ser indemnizado (3.156,70 euros), ha de incrementarse no en el 5% que se establece sino en un 10%, coincidente con los criterios establecidos y la gravedad del hechos de donde resulta un total de 3.471,60euros.

No cabe imponer los intereses moratorios porque estos son solo aplicables a las aseguradoras.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAN PARCIALMENTE losrecursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscaly la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo penal nº 5 de Alcalá de Henares el día 25 de julio de 2012 la cual se REVOCA en este sentido:

- ABSOLVEMOSal acusado Romulo , por entender concurrente la circunstancia eximente de legítima defensa, de la falta de lesiones por la que había sido condenado, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta en sentencia, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales, correspondientes a dicho acusado;

- fijamos como indemnización que Simón ha de satisfacer a Romulo la cantidad de 3.471,60 euros.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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