Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 605/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 16/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 605/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 16/2014-E.
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SABADELL.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 4143/2003.
SENTENCIA nº 605 /2014.
Ilmos. Sres:
D. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 16/2014-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 4143/2003, por un posible delito de estafa procesal, siendo acusados don Melchor , provisto de DNI nº. NUM000 , nacido en Almería, el NUM001 de 1958, hijo de Carlos Jesús y de Laura , sin antecedentes penales y contra don Balbino , provisto DNI nº. NUM002 , nacido el NUM003 de 1956, hijo de Florentino y María Teresa , sin antecedentes penales computables, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales doña Carme Quintana Rodríguez y asistidos por el Letrado don Jordi Pardo i Fontaner. Ha ejercido la acción pública el Ministerio Fiscal y Acusación Particular don BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales doña Teresa Prat Ventura y asistido por el Letrado don Pere Riba Masjuan.
Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada el 11 de noviembre de 2003 por don BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L., siendo la misma turnada al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, donde se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de los acusados.
La Acusación Particular ejercida por don BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L., consideró en sus conclusiones definitivas, que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.2º del Código Penal ( en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio ), de que estimó que los acusados eran responsables penales en concepto de autor, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de tres años de prisión, accesoria legal y multa de quince meses con una cuota diaria de cuarenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , solicitando la condena al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se interesó la nulidad de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallés , en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº. 191/00, que condenó a BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L. a pagar a VILADOMAT GESTIO INMOBILIARIA, S.L. la cantidad de 19.147.994 Pts ( 115.081,76 euros) más los intereses desde el día 22 de mayo de 2000, así como la nulidad de la escritura de cesión de crédito autorizada el día 16 de diciembre de 2003 por el Notario de Sabadell, D. José A. Simón Hernández, a la que correspondió el número 6.25 de su protocolo, por la que VILADOMAT GESTIO INMOBILIARIA, S.L. cedío a PROINVER 77,SL., un crédito de 286.878,44 euros, suma de los 115.081, 76 y de 171.796,68 euros que en concepto de principal fue condenada a pagar BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L. en el juicio declarativo de menor cuantía nº. 191/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallés, y en el juicio ejecutivo nº. 184/2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallés, respectivamente.
La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 25 de junio de 2014, a las 10,00, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación.
Practicadas las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical de doña Natalia y documental, el Ministerio fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus concusiones provisionales, postulando como definitivas las conclusiones anteriormente anticipadas.
Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados y, por último, quedó la causa vista para sentencia.
Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así expresamente se declara, que el 18 de febrero de 1999 BELLATERRA RESTAURACIÓ S.L., cuyo legal representante era doña Natalia , encargó a VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L. representada por don Melchor , anteriormente circunstanciado, junto al anterior, don Balbino , anteriormente circunstanciado, persona de confianza del precitado, que además asumía funciones administrativas y financieras en dicha sociedad; contrató la ejecución de una obra de construcción de un inmueble destinado a restaurante en la carretera de Bellaterra nº. 58, habiéndose presupuestado la misma en la cantidad de 20.872.400 pesetas, pero por las modificaciones llevadas a cabo y precios aplicados el importe total de la obra ascendió a 57.235.973 pesetas I.V.A. incluido, siendo aceptado dicho precio definitivo por BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L. a quien se procedió por parte de VILADOMAT GETIÓ INMOBILIARIA, S.L. dicha obra una vez realizada.
Como quiera que el pago de la precitada obra se articuló parcialmente mediante pagarés, ( siendo el algunos de ellos renovados y ampliado su importe al haber sido impagados tras la presentación al cobro, generando los correspondientes gastos ) y, a pesar de ello, algunos de éstos resultaron de nuevo impagados, VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA S.L. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallés en fecha 11.05.2000 demanda de juicio ejecutivo, sustanciándose los autos nº. 184/00, y con oposición al mismo por parte de BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L., tras varias ampliaciones de ejecución por incorporación a la causa de pagarés vencidos tras la presentación de la demanda, se dictó en 20 de noviembre de 2001 sentencia por la que se acordaba despachar ejecución a favor de la sociedad demandante por la cantidad de 28.584.563 pesetas más 4.200.000 pesetas por intereses y costas; sin que dicha sentencia fuera apelada por ninguna de las partes, ganando firmeza.
Asimismo, por las facturas pendientes de pago cuyo pago no estaba instrumentalizado mediante los correspondientes pagarés, VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L. interpuso en fecha 22.05.2011 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 19.147.994 de pesetas más intereses y costas, sustanciándose el proceso de esa clase nº. 191/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallés, en la que con contestación a la demanda por parte de BELLATERRA GESTIÓ, S.L. y práctica de prueba, acabó dictándose sentencia en fecha 05.09.2002 por la que se estimaba íntegramente la demanda y condenaba a la demanda BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L. a abonar a VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA, la cantidad de 19.147.994 pesetas, más intereses legales. Dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes y devino firme.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos objeto de acusación correlacionada con la subsunción típica de los mismos solicitada por la acusación.
Tal y como se fundamentaba en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular, dicha parte estima que ha existido un delito de estafa procesal pues según la misma los acusados, a través de la sociedad VILADOMAT GESTIÓ S.L. consensuaron y llevaron a cabo u ardid para engañar al juzgador del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de Menor Cuantía nº. 191/2000. Dicho ardit, consistía según la acusación, en anunciar en su demanda de juicio declarativo la existencia de pagos parciales por parte de la demandada, sin especificar cantidades, alegando la deducción de los mismos por importe de 9.525.068 pesetas, coincidiendo dicho importe con la cifra inicial por la que se interpuso el correspondiente juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Cerdanyola del Vallés, si bien, después se fue ampliando la cantidad objeto de ejecución hasta los 28.584.563 pesetas por la que se despachó ejecución en sentencia. En suma, entiende el recurrente que sólo mediante ese ardid se consiguió que por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cerdanyola del Vallés se dictara sentencia condenando a BELLATERRA RESTAURACIÓ, S.L. al pago de 19.147.994 pesetas de cantidad principal y por ello se solicita la nulidad de la sentencia, pues entiende la acusación que la misma es fruto de un engaño al juzgador subsumible en el tipo de estafa procesal objeto de acusación.
Pues bien antes de efectuar la correspondiente valoración probatoria, procede examinar los requisitos del tipo objeto de acusación, al efecto de, posteriormente, valorar su han quedado probados cada uno de los elementos típicos del mismo y procede efectuar la subsunción pretendida por la acusación, previa a la condena solicitada por dicha parte.
A tal fin es paradigmática la reciente STS 1708/2014, Cendoj: 28079120012014100320, Nº de Recurso: 1324/2013 , Nº de Resolución: 327/2014, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE '(...) Pues bien en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial
en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el
contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.
Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta(...)'.
Asimismo, respecto a la utilización del delito de estafa procesal como medio torticero para intentar de lograr revisión de resoluciones firmes, el mismo Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado en alguna ocasión, como por ejemplo en ATS 3625/2006, Cendoj: 28079120012006200738, Nº de Recurso: 117/2005 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, que inadmitió recurso de casación resolución que acordaba la no comisión del delito de estafa procesal en concurso con uno de prevaricación judicial.
Aplicando los anteriores fundamentos al supuesto de autos es diáfano que en modo alguno concurren los requisitos de la estafa procesal. Valorando en conciencia la prueba practicada, dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos ( más de quince años ) tanto los acusados como la supuesta testigo perjudicada han sido vagos e imprecisos en la rememoración de hechos, reafirmando en esencia lo declarado en su día ante el Juzgado de Instrucción y en el escrito de querella. No obstante, dada la naturaleza contable y el reflejo documental del ardid puesto de manifiesto por la acusación, poco importa que la rememoración sea parca habida cuenta de la extensa prueba documental existente en los autos. En efecto, basta con leer el folio 541de las actuaciones ( hecho Séptimo de la demanda que principió el precitado Juicio de Menor Cuantía 191/00 ), para ver que en modo alguno existió el pretendido engaño o ardid. En dicho folio consta textualmente explicitado por la sociedad demandante que ' (...) Llegado a este punto cabe concretar que el importe pendiente de cobro por parte de 'VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L.' y al que la demandada ha hecho frente mediante pagarés ( ya sea pagarés todavía no vencidos, como los recientemente impagados presentados al cobro ), suponen un total de ( 28.291.018.- )Pesetas, de las cuales nueve millones quinientas veinticinco mil sesenta y ocho ( 9.525.068.- ) Pesetas se corresponden con los pagarés que han sido impagados y que esta parte se dispone a reclamar en vía ejecutiva'.
De la simple lectura de la demanda, singularmente del folio especificado, se colige con facilidad la cantidad total contenida en los referidos pagarés ( 28.291.018 pesetas ), siendo diáfano que los pagarés por valor de 9.525.068 pesetas, son los que principian el mentado Juicio Ejecutivo nº. 184/00, que posteriormente fue ampliado varias veces conforme iban venciendo los mismos y resultando impagados, hasta colmar la anunciada cantidad de 28.291.018 pesetas por las que finalmente se despachó ejecución.
VILADOMAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L, anunció en su demanda la plena cuantía por la que instaba el juicio ejecutivo y BELLATERRA RESTAURACIÓ S.L. estaba en plenas condiciones como demandada en ambos procesos de rebatir dichas cantidades, habiendo efectuado cuantas alegaciones consideró oportunas al respecto, que ya fueron resueltas en las sentencias civiles, sin que además presentara recurso contra la desestimación de las pretensiones al respecto, aquietándose a ambas resoluciones.
Es por todo ello que la Sala no acierta a comprender dónde se encuentra el engaño suficiente al juzgador que se postula por la acusación ( que en cualquier caso sería fácilmente detectable con simples operaciones aritméticas ); máxime cuando se ha reconocido tanto por los acusados como por la testigo doña Natalia que varios pagarés se renovaron por impago, circunstancia por la que, tal y como ha reseñado el acusado don Balbino y es habitual en el tráfico mercantil, los mismos se incrementaban con los gastos de devolución, por lo que, en consecuencia, el importe total de los mismos no tenía porque coincidir con el precio final de la obra. En cualquier caso dichos elementos ya fueron objeto de debate contradictorio en las referidas causas civiles y no puede erigirse ahora como un pretendido engaño al juzgador que ya valoró todas las alegaciones y prueba que se articuló sobre las mismas.
Es por todo ello que no habiéndose probado en modo alguno el elemento nuclear del delito objeto de acusación, la sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO.- De las costas procesales.
Apreciando la Sala temeridad y mala fe en el ejercicio de la acusación, ante la evidencia de la falta de engaño alguno, sin que además se ejercitara pretensión acusatoria por el Ministerio Fiscal; procede condenar al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la Acusación Particular, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 .3º de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don Melchor y a don Balbino , del delito de estafa procesal, previamente definido, declarando la imposición de costas correspondientes a esta instancia a la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. º)
