Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 605/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 39/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 605/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 39 /2014

Juicio de Faltas nº 447/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2014

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 230/2013, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 447/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de MATARÓ por una falta de LESIONES DOLOSAS siendo parte el denunciante-denunciado Alejandro , el denunciante-denunciado Calixto y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; autos que penden de recurso de apelación formulado por Calixto , condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha 1 de mayo de 2011 se produjo un incidente de circulación entre Calixto y Alejandro cuando ambos conducían sus vehículos para la C-60 dirección Mataró sobre las 12.30-12.45

Calixto inició una persecución del vehículo conducido por Alejandro hasta darle alcance en Salvador Espriu con Sant Oleguer cuando éste estaba parado en la fase roja de un semáforo. Calixto cruzó su vehículo delante del de Alejandro y bajando del mismo se dirigió al de éste que tenía la ventanilla abierta, dándole varios puñetazos y cogiéndole el cuello con una mano y queriendo quitarle las llaves con la otra mano. A Alejandro lo acompañaba Amalia , que intentaba quitarle el cinturón. En un momento dado Calixto consiguió abrir la puerta del conductor, dándole una patada en el estómago a Alejandro , sin dejar de agredirlo, momento en que Amalia le dio una spray de defensa personal a Alejandro y se lo echó en la cara a Calixto . Varías personas cogían a Calixto y al llevarlo hacia una fuente para lavarle la cara, Alejandro les dijo que no lo hicieron pero.. Calixto logró escapar del grupo de personas y de nuevo se fue hacia Alejandro dándole un puñetazo.

A consecuencia de la agresión Alejandro fue asistido en el Hospital de Mataró por contusión periocular derecha, malar derecha, frontal, contusión en región braquial izquierda y abdominal , dolor en cuello y dolor nasal que tardaron en curar 87 días, 79 de ellos impeditivos , con secuela de cervicalgia sin irradiación ligera ( dos puntos) necesitando una primera asistencia facultativa. El perjudicado reclama.

Calixto sufrió reacción irritativa en zona de hemicuerpo superior y cara de los que fue asistido en el Hospital de Mataró precisando un día de asistencia y una primera asistencia facultativa. Formuló denuncia contra Alejandro .

La mentada sentencia en la parte dispositiva dice expresamente: Fallo: que debo condenar y condeno a Calixto como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 el CP a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como el pago de las costas en juicio. Que debo condenar y condeno a Calixto a abonar a Alejandro la cantidad de 4482,03 euros en concepto de responsabilidad civil.

Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto de este juicio de faltas a Alejandro .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Pilar Martínez Rivero en representación de Calixto en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se deje sin efecto la condena del Sr. Calixto y se condene al Sr. Alejandro con el pago de la correspondiente indemnización y pago de costas.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo expresamente el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y asimismo solicitó la desestimación del recurso el Procurador Francec D'Feliu Pamplono en representación de Alejandro . Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurre la sentencia Calixto alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba cuestionado la fiabiabilidad de las pruebas que llevaron a la Juez a condenarlo y que son la declaración de la pareja sentimental de Alejandro , Amalia , la testifical de David y la del agente de la policía con TIP NUM000 . Con respecto a la declaración de la primera testigo indica el recurrente que no es una testigo imparcial y que está directamente implicada en los hechos tanto por ser la ser pareja sentimental de Alejandro como por ser dicha testigo quien proporcionó a Alejandro el spray de defensa personal con la que éste roció al recurrente en los ojos, hecho que la juzgadora ignora en la sentencia. Por tanto se trata de una declaración sin validez probatoria. Además esta testigo incluso se contradijo con su pareja porque relató que después de que Alejandro rociara al recurrente éste se dirigió a una fuente cercana y sin embargo Alejandro contó que el recurrente le siguió pegando hasta que el spray le hizo efecto y ello es imposible ya que el spray es de efecto inmediato.

Con respecto al testigo David duda el recurrente de que fuera testigo de los hechos y cree que es amigo del denunciante porque el agente que acudió al lugar tras los hechos no tomó los datos del testigo, fue éste quien acudió voluntariamente a la policía cinco días después de los hechos y ello es muy sospechoso. También sorprende al recurrente que este testigo detállese los golpes que le propinó el recurrente a Alejandro y sin embargo dijese que no vio que al recurrente rociase a Alejandro con un spray de defensa personal, hecho reconocido por el propio Alejandro por lo que se contradijeron ambos. Por otra parte el testigo dijo que estaba sentado en su coche, que estaba situado tres coches más atrás que el del Alejandro es decir había tres coches entre ambos con lo que no podía ver correctamente lo ocurrido. También declaró David que Amalia cuando salió del coche tenia sangre en la cara y sin embargo ni Amalia ni su pareja, Alejandro , manifestaron tal cosa. Finalmente dice el recurrente que este testigo miente cuando dice que declaró el mismo día de los hechos ya que declaró cinco días después.

Según el recurso el agente de Policía con TIP NUM000 es un testigo de referencia y como tal solo puede complementar otras pruebas y en este caso como las demás pruebas carecen de validez tampoco el testimonio del agente es válido porque no puede corroborar nada. Finalmente se apunta en el recurso que relato de los hechos probados es imposible ya que nadie puede dar puñetazo a otro a través de la ventanilla de coche, cogerle del cuello, apagarle el motor, abrir la puerta y darle patadas sin que nadie intervenga.

En apoyo de este argumento del recurso combativo de la sentencia recurrido , el recurrente presenta ante este Tribunal un escrito acompañando un auto de admisión de la querella de 31 de marzo de 2014 por falso testimonio contra David , alegando que ha conocido como hecho nuevo después de interponer el recurso , a través de Facebook que este testigo y Alejandro se conocían porque la mujer del testigo tiene agregado a Luis como amigo en Facebook y sin embargo a pesar de esta conexión David en el plenario dijo que no lo conocía. Por ello el recurrente presentó querella por falso testimonio contra el testigo, querella que fue admitida.

Previamente al análisis concreto de este motivo de oposición a la sentencia con carácter general debemos decir que corresponde al Juez de instancia con base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En este caso pretende el recurrente que sustituyamos la valoración imparcial de la juzgadora por su propia valoración interesada cuestionado las pruebas en las que la juez fundamentó la condena, pero no corresponde esta labor ni a la parte ni siquiera a este Tribunal, debido en este último caso a que no las presenciamos. Es decir otorgada credibilidad por la juzgadora a la declaración del denunciante Luis y de los testigos y negada a la declaración de Calixto no podemos privarle u otorgarle respectivamente en apelación tal credibilidad salvo que apreciemos error evidente y no es el caso. En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Esta inmediación que tampoco se da aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que tal visionado no puede equipararse a la inmediación porque el tribunal carece de la posibilidad de tomar parte activa en las pruebas practicadas en la instancia.

En el presente supuesto la prueba fundamental que tuvo en cuenta la juzgadora, tal y como explica al final del fundamento primero de la sentencia, es el testimonio de David al que la juzgadora otorgó credibilidad y calificó expresamente como claro, preciso y objetivo, diciendo que cobra aún más objetividad al no conocer de nada a las partes. Pero no solo se basó la juez en la declaración de este testigo sino en la del denunciante Alejandro , la de la pareja de éste y en el testimonio de referencia del agente de la Policía que acudió al lugar tras los hechos. A este último testimonio no se le puede negar eficacia probatoria aunque el agente no fuese testigo directo del hecho ( si fue testigo directo el agente de las lesiones que presentaba Alejandro tras los hechos ) porque corrobora la declaración del denunciante, la de su pareja y la del otro el testigo, David , en la medida que dice que al llegar le dijeron que Calixto había agredido a Alejandro . Por otra parte hay un dato objetivo que confirma la versión del denunciante y es la existencia de lesiones de Alejandro constatadas en un parte médico de ese mismo día que refleja que presentaba contusión facial , periocular derecha, malar derecha, frontal, contusión en región braquial izquierda y contusión abdominal (página 48). Además como adelantábamos tales lesiones las comprobó directamente el agente de la policía que acudió al lugar tras los hechos; éste agente declaró en el plenario que Alejandro tenía un moratón en el rostro (minuto 55 de la declaración de agente) . Pero incluso la propia declaración de Calixto , en parte corrobora la agresión de Alejandro ya que indica que éste le echo un spray y él se defendió ( minuto 3 del cd del juicio ). Todo ello demuestra que no existió un error en la valoración de la prueba.

Y esta conclusión no la cambia el hecho de que antes de dictar la presente resolución se presente un escrito de la defensa de Calixto ( escrito que no debió de admitirse ya que no era momento procesal oportuno para ello y por ello tampoco lo podemos tener en cuenta) en el que se dice que 31 de mayo de 2014 se admitió la querella contra el testigo David por falso testimonio vertido en el juicio que dio lugar a la sentencia que estamos analizando, aportándose con dicho escrito el auto de admisión de la querella y explicando que se ha comprobado a través de Facebook que Alejandro tiene en tal red social agregada como amiga a Estela que a su vez es la mujer del testigo.

Aunque tuviéramos en cuenta tal documento ello no motivaría la revocación de la sentencia porque es cierto que el testigo David fue una pieza clave para dictar tal sentencia pero no la única como decíamos anteriormente. Y el resto de la prueba, declaraciones de denunciante, de su pareja avaladas por las manifestaciones del agente, informe médico inmediato a los hechos y en parte por la declaración del recurrente que admitió que se defendió (aunque niega la agresión), constituiría de por si base probatoria suficiente para entender que el recurrente agredió a Luis .

En otro orden de cosas las contradicciones invocadas en el recurso entre la declaración del denunciante y la de su pareja son absolutamente irrelevantes ( se dice que se contradijeron ya que Amalia dijo que después de que Alejandro rociara al recurrente éste se dirigió a una fuente cercana y sin embargo Alejandro contó que el recurrente le siguió pegando hasta que el spray le hizo efecto). Tampoco es una contradicción esencial que el testigo David diga que la testigo Amalia salió del coche con un poco de sangre en la cara, extremo que no resulta de las demás declaraciones cuando el propio testigo en juicio dijo que no recordaba exactamente donde Amalia tenia sangre, que cree que era en la cara ( minuto 50 del cd) y la falta de recuerdo no puede sorprendernos ya que transcurrieron más de dos años desde los hechos hasta el día del juicio. Se indica en el recurso que el testigo dijo que no vio como Alejandro roció con un spray al recurrente y ello es cierto, pero tal circunstancia no infunde ninguna duda sobre su testimonio porque el testigo simplemente dijo que no vio ningún bote de spray, no que no existiere tal incidente, al contrario refiere que escuchó que Alejandro le había echado spray en la cara al recurrente y que vio como este recurrente se fue a una fuente a limpiarse la cara (minuto 46).

En cualquier caso debe indicarse que no es exigible a los testigos una absoluta coincidencia en su versión, hasta el punto que de darse esa total similitud podría incluso ser motivo de duda y si las inexactitudes o divergencias en sus declaraciones no recaen sobre extremos esenciales no les restan credibilidad; divergencias que en este caso no son esenciales.

Por último debemos contestar a otro alegato del recurrente en relación a este testigo, diciendo que el testigo David sí que aparece en la minuta policial del día de la hechos y fue identificado ese mismo día como testigo (así consta en la página 21 de la causa una hoja con su identificación como testigo) y cuando se presentó a declarar lo hizo previamente citado tal y como revela la diligencia de personación y toma declaración del mismo ( página 8 de la causa).

Todo ello determina la confirmación de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos sin que sea de recibo el argumento de que los hechos probados son imposibles ya que es perfectamente posible y además ha quedado acreditado que el apelante mientras Alejandro estaba en el coche sentado con el cinturón abrochado, a traves de la ventanilla del coche le dio varios puñetazos, le cogió el cuello con una mano e intentó quitarle las llaves con la otra mano.

SEGUNDO.-También se cuestiona la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora acerca de las consecuencias de la agresión señalando el recurrente que la juzgadora consideró erróneamente que Alejandro a consecuencia de los hechos sufrió fractura en la nariz y cervicalgia con un día de ingreso hospitalario y 79 impeditivos para sus ocupaciones. En fundamento de esta alegación se razona en el recurso que el médico forense no indicó que Alejandro sufriese una fractura de nariz ni cervicalgia y que lo único que dijo tenía fue una equimosis braquial que tarda en curar 7 días impeditivos. Se insiste en el recurso que la medico forense descartó cualquier fractura en la nariz y explicó que en el Informe de Urgencias de Alejandro cuando se refleja contusiones en el apartado de antecedentes no está constatando las lesiones que presentaba sino lo que Alejandro manifestó a los médicos de Urgencias y que lo que se apreció en urgencias es lo que figura en el apartado correspondiente al resultado de la exploración. Por otra parte se dice en el recurso que la relación de causalidad ente la cervicalgia que pueda padecer el recurrente y la agresión no fue verificada ni por la médico forense ni por los peritos que declararon a instancia de la defensa incluso el médico que elaboró el informe a instancia de Alejandro dijo que puede que la cervicalgia ser originada por un trabajo consistente en estar sentado delante del ordenador. En este mismo sentido la médico forense explicó en juicio que la lordosis cervical que aparece en el informe puede ser consecuencia de una latigazo cervical, de una mala postura, de estar muchas horas delante de un ordenador y que es una patología muy común. Cuestiona asimismo el recurrente la declaración del médico cabecera de Alejandro atendida a la relación del mismo con su paciente , indicando por otra parte el recurrente que los doctores que elaboraron los informes de urgencia solo dijeron que las pruebas que se le hicieron a Alejandro se le hacen por protocolo . En definitiva el recurrente dice que erró la juzgadora al no dar prioridad al informe del médico forense frente a los informes de parte.

También debe decaer este motivo del recuso porque tal y afirma la juzgadora la objetividad e imparcialidad del médico forense no equivale automáticamente a la infalibilidad de sus informes o imposibilidad de error en los mismos. En este caso concreto la forense en el último informe que elaboró obrante en la página 374 de la causa corrige los días de curación que aparecían en el primero e indica que las lesiones de Alejandro tardaron en curar 7 días pero descarta la relación de causalidad entre la fractura de los huesos propios de la nariz y la agresión, y también entre ésta y la cervicalgia (página 374). Con respecto a la fractura nasal explica en juicio la médico forense que la radiografía que efectuaron en el Hospital a Alejandro se la hicieron l 8 días después de los hechos y no se aprecia ninguna fractura pero que en todo caso también explica que es relevante para diagnosticar una fractura nasal la clínica que presentaba y en este caso en el informe de Urgencias solo se constata equimosis en un brazo. No podemos compartir esta última opinión porque en el informe que el Hospital remitió al Juzgado figura claramente y textualmente que Alejandro presentaba policontusiones, contusión facial, periocular derecha frontal, contusión braquial izquierda (hematoma ) y contusión abdominal (página 100)

Opinión contraria a la forense mantiene el perito de parte Victoriano que entiende que existe una fractura nasal basándose en un informe de especialista de otorrinolaringología. Este otorrinolaringólogo declaró en juicio y manifestó que en la radiografía sí que se aprecia una pequeña fractura pero que puede pasar desapercibida, de hecho también le pasó desapercibida al médico de cabecera de Alejandro que relató en plenario que él no vio la fractura en la radiografía pero puesto que persistía el dolor nasal remitió a Alejandro al otorrino que apreció la factura. Lo que está claro es que exista o no fractura nasal , la juez no la incluyó en los hechos probados a pesar de los que se dice en el recurso, Alejandro que sufrió una lesión en la zona nasal apreciada por el médico de cabecera, y que al no remitir el dolor nasal lo manda al otorrino y éste le diagnostica una factura.

La sentencia entiende que como consecuencia de la agresión le restó a Alejandro una cervicalgia sin irradiación, a pesar de que la médico forense descarta el nexo causal entre una lesión en las cervicales, rectificación de la lodorsosis fisiológica ,constatada por pruebas objetivas el 9 de mayo de 2011 , ocho días después de los hechos . En este caso no se cuestiona la existencia de la lesión sino el nexo causal que excluye la médico forense porque la lesión aparece después de una semana de la agresión, y porque la lesión no se corresponde con el mecanismo lesional. Los restantes doctores que depusieron en el plenario indican que dicha secuela en general puede deberse a múltiples factores, pero en este caso no descartan el nexo causal con la agresión, al contrario el Doctor Braulio la incluye en el informe como derivada de la agresión. Y es especialmente relevante para determinar el nexo causal que el médico de cabecera del lesionado indique que hace quince años que es médico de Alejandro y que nunca lo había atendido por problemas de cervicalgia antes de este hecho, que se queja de dolo en las cervicales a los pocos días del siniestro , explicando contrariamente a lo que dice la forense que es posible que los síntomas de tal lesión aparezca días después de los hechos incluso seis días (minuto 1hor.18minutos del cd). Se indica en el recurso que el médico cabecera Agustín cuando responde en este sentido titubea claramente, hemos visto en juicio y no apreciamos tal titubeo, en todo caso esta apreciación le correspondería a la juzgadora. Pero no solo el médico de cabecera declaró en este sentido sino también el médico Carlos , ( una hora,27 minutos ) explicando que los síntomas de la lesión cervical puede aparecer días después de los hechos , y es evidente que este testigo también es un doctor imparcial ya que ningún interés tiene en el asunto al no conocer a Alejandro , solo lo asistió en Urgencias. Coincidiendo con todos ellos como decíamos el perito de parte recoge en el informe tal secuela de la agresión.

Por todo ellos entendemos correcta la conclusión a las que llegó la juzgadora basada en profesionales que atendieron al recurrente sin que se pueda hablar de desproporción en la indemnización ya que fue calculada aplicando orientativamente las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por otra parte tenemos que decir, respondiendo a otras de las críticas del recurrente a la sentencia, que la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil no vincula a la juzgadora si el perjudicado pide mayor cantidad y le corresponde, que fue lo que ocurrió en este caso.

TERCERO.- Por último se recurre la absolución de Alejandro a pesar de que éste reconoció que roció con un spray de defensa a Calixto al entender la juzgadora incorrectamente según el recurrente que lo hizo en defensa propia y en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.

La argumentación de la absolución es muy escueta y se basa en los principios a los que hace referencia el apelante y no podemos compartir el argumento de la juzgadora referente al principio de intervención mínima ya que tal y como explica el de ATS de 15 de abril de 2004 una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia.

Ahora bien de la lectura de los hechos probados de la sentencia se desprende que la absolución se basó en la apreciación de una causa de exención de responsabilidad penal como es la legítima defensa que la juez entendió que concurría tras escuchar los diferentes testimonios en juicio. Y nosotros no podemos condenar al denunciado absuelto en la instancia según la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 y continuada entre otras por SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 103/2009 de 28 de abril 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , doctrina que recuerda la sentencia del TC de 31 de enero de 2013 de la siguiente manera 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' (FJ 2).

La STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, por su parte, ha reiterado, por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, que 'para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación , y tampoco sin contradicción y publicidad'.

Pero dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia .

No estamos en ninguno de estos casos puestos que la juzgadora otorgando fiabilidad a la testigos a los que nos hemos referidos llegó a la conclusión que Alejandro utilizó el spray para defenderse, por lo que para dejar sin efecto esta absolución tendríamos que entrar analizar la credibilidad de los testigos algo que no podemos hacer a la vista de la jurisprudencia constitucional referida.

CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 4 de los de Mataró con fecha 20 de diciembre de 2013 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha sentencia y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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