Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 605/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 49/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 605/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100585

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00605/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0002813
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2014 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 404/2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 49/2014,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, por un delito contra la salud pública, contra Carlos
Daniel , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, hijo de Alfonso y de Gema , vecino de A
Coruña, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Carnota García y asistido por la Letrado Sra. García Gómez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Aguirre Seoane.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 21 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña , que por Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , y de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , en relación de concurso de normas, que habrá de resolverse, de conformidad con el artículo 8.4° del Código Penal , con la aplicación de la norma penal más grave, es decir, el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2º del Código Penal , interesando la imposición al citado acusado de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53.2 del Código Penal ).

Procede el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas sus muestras.

Con imposición de costas.



TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Carlos Daniel , con DNI n° NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 -1966, cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 06-03-2007 , firme el mismo día por conformidad de las partes, en la que se le condenó, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión (pena que le fue suspendida por periodo de 4 años, a contar desde el día 28-05-2007, aunque la suspensión se le revocó el día 1309-2011), y a una pena de multa cuya responsabilidad personal subsidiaria por impago cumplió con fecha 07-03-2012 (causa n° 54/2006 y ejecutoria n° 11/2007).

Sobre las 14:30 horas del día 30-01-2013, los Agentes de la Policía Nacional n° NUM002 y NUM003 interceptaron a Carlos Daniel en la calle Uruguay de A Coruña, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad Renault 19 matrícula R-....-RT , y procedieron a su detención tras comprobar que tenía pendientes dos reclamaciones judiciales, una orden de detención e ingreso en prisión en virtud de la ejecutoria n° 100/2004 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferrol, por un delito de robo, y otra orden de detención e ingreso en prisión en virtud de la anteriormente citada ejecutoria n° 11/2007 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito contra la salud pública. En el momento de su detención, se le realizó un cacheo superficial en el que se le intervino una navaja de tipo 'mariposa' con una hoja de 11 centímetros de longitud.

Una vez detenido el acusado, lo trasladaron a las dependencias policiales donde, en el cacheo de seguridad más exhaustivo que se le practicó, los mencionados Agentes le localizaron, oculto dentro de sus calzoncillos, un monedero negro con cuatro anillas y un mosquetón que se encontraba atado al pantalón por su parte interior. Dicho monedero contenía una serie de sustancias estupefacientes que el acusado destinaba a la venta a terceras personas a cambio de un precio, distribuidas de la siguiente forma: Un recipiente de plástico tipo 'huevo Kinder' de color traslúcido en cuyo interior había: 11 bolsitas termoselladas (9 blancas y 2 rojas) que contenían un total de 2,224 gramos de heroína con una riqueza del 33,9%, y un valor en el mercado ilícito de 139,40 euros; una bolsita de color verde que contenía 0,167 gramos de cocaína con una riqueza del 36,94% y un valor en el mercado ilícito de 13,63 euros; una bolsita blanca que contenía 0,265 gramos de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 1,40 euros y un trozo de hachís (resina de cannabis) con un peso neto de 0,665 gramos y un valor en el mercado ilícito de 3,98 euros.

Un recipiente de plástico tipo 'huevo Kinder' de color amarillo, en cuyo interior había una bolsita de plástico con cinco piedras de heroína, con un peso neto de 5,955 gramos en total, con una riqueza del 36,45 % y un valor en el mercado ilícito de 401,35 euros.

En el citado monedero se encontraron también 434,10 euros en moneda fraccionada (dos billetes de 50 euros, 14 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, 2 monedas de 2 euros y una moneda de 10 céntimos), provenientes de la venta de sustancias estupefacientes.

Asimismo, en el cacheo exhaustivo que se le practicó en dependencias policiales, se intervinieron en poder del acusado otros efectos que utilizaba para su ilícita actividad, concretamente: una navaja con hoja de 6 centímetros de longitud, un teléfono móvil marca Alcatel modelo One Touch con dos tarjetas SIM en su interior, una de Movistar y otra de Vodafone y un teléfono móvil marca LG modelo E510 con una tarjeta SIM de Orange en su interior.

La heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y causan grave daño a la salud de las personas. El cannabis y su resina también son sustancias estupefacientes que se encuentran incluidas en las Listas I y IV de la misma Convención, pero se considera que no causan grave daño a la salud de las personas.

El acusado no estuvo en prisión provisional por esta causa.

En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades alteradas por el consumo de las drogas y el hecho que se le imputa está directamente relacionado con ese consumo.

Fundamentos


PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , y de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , en relación de concurso de normas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal y de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2º del Código Penal , a la penade3 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

Procede el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, y el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, incluidas sus muestras.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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