Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 605/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 319/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 605/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 319-13
Procedimiento Abreviado nº 522 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12
SENTENCIA
Nº 605/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 388-13 de fecha 21-10-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12 en Procedimiento Abreviado nº 522-13, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Sr Juan Pedro , asistido por el Sr Pardo, y representado por la Sra Fos , y como apelado el Sr Juan Pablo , asistido por Don Juan Pedro y representado por la Sra Peralta . El Ministerio Fiscal ha sido parte en la persona del Sr Gayete, y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
El día 26 de mayo de 2011, sobre las 18'30 horas, en la confluencia de la Calle Arquitecto Ribes con la Plaza Arniches de Valencia, los acusados, Juan Pedro y Juan Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se pelearon, agrediéndose mutuamente, tras haber seguido el primero con su vehículo al segundo, que circulaba previamente en un ciclomotor, porque afirmaba que éste había golpeado el espejo retrovisor de su vehículo.
Como consecuencia de los golpes que, en el curso de la agresión recíproca, recibió Juan Pablo , éste sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el cráneo, traumatismo cráneo-encefálico, contusión en la muñeca izquierda, contusión en la rodilla derecha y lumbalgia postraumática, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en sutura de la herida craneal con grapas, sanidad que se prolongó durante 239 días, 30 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular, limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular sin repercusión funcional y síndrome postraumático cervical que cursa con cefaleas.
Como consecuencia de los golpes que, en el curso de la agresión recíproca, recibió Juan Pedro , éste sufrió lesiones consistentes en contusiones varias en codos, dorso nasal y rodillas, contusión en zona lumbar izquierda, contusión costal y tendinopatía postraumática en el hombro izquierdo, las cuales sólo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, curación que se prolongó durante 14 días en los que no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
1º.- DeboCONDENAR y CONDENO a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas, sin incluir las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pablo en la cantidad de once mil seiscientos ochenta y seis euros y veintidós céntimos de euro (11.686'22 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pedro en la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr Juan Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El gravamen que el Sr Juan Pedro plantea consiste en:
a.- Error en la apreciación de la prueba, su principal no inicia la discusión y la pelea, ni propina golpe alguno al Sr Juan Pablo del que deba responder ni penal ni civilmente, aunque admite que: 1.- trató de dar alcance al Sr Juan Pablo (incluso en contra dirección) para pedirle explicaciones por lo ocurrido, y para que se hiciera cargo de los daños, 2.- también que en el descampado y ante la actitud chulesca del Sr Juan Pablo admite que golpea el visor de la motocicleta con la mano, 3.- que distintas personas en el juicio oral dicen que es él quien inicia la pelea y 4.- que admite que entra en el 'juego'. También señala que las lesiones del Sr Juan Pablo son producto de la caída durante el forcejeo.
b.- Subsidiariamente la condena debe ser por falta, pues se trataría de imprudencia grave (heridas como consecuencia de resbalar en el forcejeo entre ambos).
c.- No aplicación del art 114 CP , si es una pelea mutuamente aceptada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, los argumentos de la sentencia son razonables, los testigos oculares fueron bastante concluyentes sobre quien se abalanzó sobre el otro, quien golpea desde el inicio, y quien sigue golpeando a pesar de estar caido el oponente. Cuando uno agrede a otro en la forma en que lo hace el recurrente, empleando tal fuerza que tira al suelo a alguien mucho mas joven, asume las consecuencias de sus actos y no hay imprudencia. Se trata de una riña mutuamente aceptada, la otra parte también ha sido condenada.
El Sr Juan Pablo impugna el recurso, señala que no es cierta la intencionalidad en cuanto al retrovisor, pero que en cualquier caso no justifica una agresión de este tipo, toda su conducta (la relata) , muestra dolo de lesionar (persecución con intentos de colisión, golpes incluso en el suelo etc), quien no quiso intervenir es el Sr Juan Pablo , por lo que no debe haber compensación.
SEGUNDO.-Según un sector doctrinal, justificado está lo que el sujeto tiene el derecho a efectuar y, consecuentemente, el resto de la comunidad debe soportar. Por el contrario, es meramente inculpable lo que, aun siendo injusto, no puede prohibirse con la amenaza de la pena, aun en el caso de que la ausencia de prohibición tenga carácter general. El que actúa inculpablemente, aun cuando no sea castigado por su acción, no tiene derecho a efectuarla y, por ende, los demás no se hallan sometidos al deber de no impedirla, al contrario, pueden y, en ocasiones, deben oponerse a su realización.
La legitima defensa según la doctrina mayoritaria es una causa de justificación, y tiene como fundamento por una parte, la necesidad de proteger los bienes jurídcos individuales y, de otra, en la de posibilitar, en todo caso y dentro de unos límites razonables, la primacia del Derecho frente al injusto (por ello, incluso cuando la huida es posible, cabrá recurrir a otros medios defensivos, más nocivos para el agresor, pues el Derecho no tiene por qué ceder ante el ataque injusto).
Tambien se ha dicho en ocasiones que inculpable es el hecho que no puede reprocharse a su autor, aún cuando haya de conceptuarse como desvalorizado. Justificado está, por el contrario, solamente el hecho que, en una valoración global, ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto.
La Sala II del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido, sirva de ejemplo la STS 11.4.1995 :
' En efecto, con respecto a la crítica expresa que el extremo contiene, no está de más resaltar: 1.º), que la postura mayoritaria de la doctrina entiende que la «acción de defensa» no está prohibida, o sea que es un «derecho», surgiendo las divergencias únicamente cuando se trata de precisar qué tipo o clase de derecho es, concibiéndose en ocasiones y por unos como un derecho «material», otros lo consideran como un derecho «subjetivo» y otros como un derecho «público», sin que falten quienes prefieran estimarlo como una «facultad» o incluso otros como un «deber»; 2.º), si la «acción de defensa», dando un poco más y como se deduce de lo dicho, es conforme a derecho, en modo alguno puede ser contraria al artículo 15 de la Carta Magna que, entre otros, consagra el derecho «a la vida», la circunstancia 4.ª del artículo 8 del Código Penal que no hace sino reconocer que aquella acción no es «antijurídica» y que, por ello, es una causa de «exclusión del injusto», o sea, una causa de «justificación» y 3.º), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950, ratificado por España el 26 septiembre 1979 (Boletín Oficial del Estado número 243, de 10 de octubre de 1979), a tener en cuenta en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según explicita el artículo 10.2 de la Norma Suprema, en el inciso 1 .º de su artículo 2 proclama que «el derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley...» y en el 2.º expresamente dice que «la muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a), para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal...».'.
Dentro del analisis de la previsión legal hay que señalar que el monopolio de la violencia para la resolución de conflictos le corresponde al Estado (vease por ejemplo el art. 455 C.P. 1995 ). Sin embargo, tal como se ha dicho anteriormente, la necesidad de proteger bienes jurídicos individuales, y posibilitar, dentro de unos límites razonables la primacía del Derecho frente al injusto, fundamenta la existencia de la legitima defensa recogida en el art. 20.4 del Código Penal de 1995 y en el número 4 del art. 8 del anterior, cuerpo legal . Básicamente el precepto exige tres requisitos. El primero es la agresión ilegitima, por tanto que la defensa tenga un carácter reactivo frente a un riesgo actual. El segundo requisito es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la necesidad racional alude de una parte a la aptitud del medio empleado, y, de otra, a su peligrosidad potencial y el tercer requisito es la falta de provocación suficiente del que defiende, no se trata de provocaciones que proporcionen motivos más o menos fundados al agresor, ni a provocaciones que justifiquen el acto agresivo, sino que lo excusen.
En los casos de riña mutuamente aceptada, en general no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima, aunque necesariamente uno de ellos empuje, de el golpe etc inicialmente, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por ejemplo, por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena. Por ello, vista la conducta del recurrente, persecución etc, que describe en su propio recurso (admite discusión, forcejeo y lesiones), cabría ya directamente rechazar sus alegaciones, tanto relativas a esta cuestión como al dolo (a este respecto son significativas las alegaciones del MF), pues tal como se ha expresado, desde luego no actúa tratando de evitar el resultado lesivo, sino asumiéndolo (es algo que se desprende también de su conducta global: persecución incluso en contra dirección, golpe al vehículo etc) .
TERCERO.- El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación (máxime en el caso de los menores al no aparecer la imagen en la grabación como es este caso). Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
Algo que aquí es patente que efectúa la Jueza de instancia en el apartado de valoración de la prueba que recoge en su fundamento primero.
' Cada uno de los acusados afirmó haber sido agredido por el otro pero negó haber sido autor de golpe alguno propinado por él. Lo cierto es que tanto los informes médicos que describen las lesiones sufridas por ambos (folios 9, 46, 47 y 99 respecto a Juan Pedro y 11 y 12 respecto a Juan Pablo ) como los testimonios oídos en el juicio oral permiten concluir que ambos se agredieron. El origen de la agresión fue admitido por ambos, si bien discreparon en cuanto a si el espejo retrovisor del vehículo conducido por Juan Pedro había sido roto o no por Juan Pablo conduciendo el ciclomotor. No se concede importancia a si el espejo fue roto o no porque sea cual sea la respuesta no justifica lo que después sucedió.
Por otro lado, aunque está claro que los dos se pegaron mutuamente, no lo está en qué consistieron los golpes propinados por uno y otro o las partes del cuerpo a las que se dirigían, debido a la falta de claridad de los testigos, que en parte podría estar motivada por la defectuosa técnica empleada por todas las partes al formularles las preguntas, incluyendo muchas veces la sugerencia de la respuesta. No se estima probado que Juan Pablo se limitase a 'defenderse' porque, aunque así lo expresó la testigo Debora , quien es imparcial porque no conocía a los implicados, sus manifestaciones resultan equívocas teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal le preguntaba si el conductor de la furgoneta agredía al del ciclomotor y éste simplemente se defendía, condicionando pues su respuesta, y la testigo no describió los hechos que daban lugar a esa impresión que manifestó. Mucho más claro, pese a lo contradictorio que pudiera parecer, fue el testimonio de Noemi , quien el día de los hechos era pareja de Juan Pablo y circulaba con él en el ciclomotor, ya que dijo claramente que el otro acusado y su ex novio 'se empezaron a pegar', 'se engancharon', 'resbalaron' y aquel cayó encima de éste; el significado de esas expresiones es claro, por mucho que después la testigo intentase matizarlas, afirmando que Juan Pablo 'se defendía', lo que no concuerda con aquellas primeras frases. Fundamental resulta el testimonio de Olegario , quien manifestó que conocía a Juan Pedro de haber coincidido trabajando en un determinado lugar pero eso desde luego no afectó a su imparcialidad, pues su testimonio no resultó más favorable para un acusado que para el otro, sino que el testigo dijo, al igual que había indicado Noemi inicialmente, que oyó a los acusados gritarse, empezaron a empujarse los dos, uno de ellos -no tiene por qué presumirse que fue Juan Pedro , por mucho que su agresión fuese más brutal- 'soltó la primera' -así lo dijo textualmente el testigo- y cayeron al suelo, Juan Pedro encima de Juan Pablo , continuando golpeándose hasta que el testigo les separó.
Lo referente a los tratamientos necesarios para la curación de las lesiones sufridas por ambos acusados, la extensión del período de sanidad, el carácter de impeditivo o no de parte de ese período y las secuelas son hechos probados por los informes médico-forenses de sanidad, obrantes a los folios 164 y 165 ( Juan Pablo ) y 198 ( Juan Pedro ). '
Lo que está claro a partir de su conducta, es que el recurrente acepta el enfrentamiento y asume sus consecuencias (desde luego no actúa tratando de evitar las consecuencias lesivas, sino todo lo contrario), y desde luego, todo el recurso, desde su inicio parte de un planteamiento inviable, tanto respecto a que no debe responder penalmente por las lesiones del otro, como a que se trataría de imprudencia grave) . Asi pues, no concurren los requisitos expuestos respecto de la legítima defensa expuestos y debe confirmarse la sentencia de instancia.
Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.
En este caso la conclusión de la sentencia, es totalmente razonable, en contra de lo que se dice en el recurso justifica adecuadamente la conclusión a la que llega, que se coherente con la prueba testificval practicada en el juicio oral, es más, hace un adecuado análisis del modo en que se interroga en el juicio oral. Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente, máxime vista la razonabilidad del análisis de la Jueza de instancia.
Sin embargo debe limitarse el alcance de la responsabilidad civil, precisamente por tratarse de un enfrentamiento, pues necesariamente debe partirse de los hechos probados (agresión recíproca) y por ello debe reducirse la indemnización en un 25% de acuerdo con el art 114 CP , visto el contexto, las características del resultado lesivo y la actitud de las partes (persecución del recurrente etc). Y es que, en estos casos, salvo casos de agresión desproporcionada de una de las partes, se puede llegar hasta producir una compensación total que extinga totalmente las acciones de resarcimiento conforme al art. 1156 CC ( STS 3-3-05 ). Pero este proceder es una excepción, porque la regla general es que la facultad judicial es simplemente moderadora, sin que parezca que por esta vía se pueda excluir el derecho indemnizatorio del perjudicado.
Por lo que se procede a una estimación parcial del recurso en lo referente a la indemnización fijandose en un 25%.
CUARTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr Juan Pedro , asistido por el Sr Pardo, y representado por la Sra Fos contra la sentencia nº 388-13 de fecha 21-10-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12 en Procedimiento Abreviado nº 522-13, reduciendo en un 25% la responsabilidad civil a la que ha sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

