Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 605/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 735/2014 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 605/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100692


Encabezamiento

SENTENCIA605/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dº. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En la Ciudad de Almería a Veintidós de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 735/2014, el Procedimiento Abreviado número 136/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, siendo apelante Segundo , que ejerce la acusación particular en esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan Andrés López Mena, y como apelado el acusado Jose Daniel , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Mª. Alicia de Tapia de Aparicio y defendido por el Letrado D. José Antonio Torres Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el 23 de Octubre de 2.001 se presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Purchena por Dña. Lina y D. Segundo contra el acusado, D. Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, afirmando que su hijo menor de edad, Alejandro , se encontraba el día 5 de Diciembre de 2.000 jugando junto con un grupo de amigos, recibiendo uno de ellos una escopeta de aire comprimido de manos del acusado y otro de los menores, Constancio disparó impactando los plomos en el ojo de su hijo. Tras esto, el acusado aviso a la madre del menor que había disparado que acompañó al perjudicado al Hospital.

El disparo ocasionó a Alejandro un traumatismo ocular perforante por cuerpo extraño alojado en cono orbitrario con afectación de córnea y llegando al limbo escleroconerneal y una hipema en cámara anterior del ojo con abundante sangrado. Como consecuencia le han quedado como secuelas un globo ocular hipotónico sin ninguna función visual y un perjuicio estético importante. Estuvo 45 días impedido, de ellos 9 hospitalizado.

No ha quedado acreditado de forma fehaciente de la prueba practicada la participación del acusado en los hechos objeto de acusación'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Jose Daniel del delito de lesiones y del delito de omisión del deber de socorro por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.

CUARTO.- Por la representación procesal de Segundo que ejerce la acusación particular en esta causa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2014 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fecha 10 y 20 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 21 de diciembre para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto de los delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del Código Penal y de omisión del deber de socorro, del art. 195.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado que interesan la integra confirmación de dicha resolución.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciantes y acusado, así como los testigos que depusieron en la vista ac propuesta tanto de la acusación como de la defensa, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como ha señalado esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 2010 y 18 de febrero de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 8 de abril de 2013 y 19 de marzo de 2014 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y, en su caso, los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testifical) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por las partes acusadoras, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, y de los testigos propuestos por ambas partes, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida falta de motivación de la sentencia que asimismo se denuncia en el recurso dada la ausencia de razonamiento valorativo sobre las pruebas practicadas con vulneración del art. 120.3 de la Constitución , el motivo ha de perecer, habida cuenta que en el Segundo Fundamento Jurídico explicita las razones por las que considera que los hechos enjuiciados carecen de trascendencia jurídico-penal, de modo que, independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo, sin causar ningún género de indefensión para la acusación particular que conoce las razones en que se fundamenta el fallo absolutorio y, disconforme con ellas, las rebate ampliamente en su recurso.

CUARTO.- Otro tanto cabe predicar de la incongruencia omisiva que en el ultimo motivo de la apelación se achaca a la resolución recurrida por soslayar todo pronunciamiento acerca del delito de omisión del deber de socorro por el que la parte recurrente formuló asimismo acusación, habida cuenta que el fallo de la sentencia absuelve expresamente de dicho delito al acusado en coherencia con el relato de hechos probados que la misma contiene en cuya virtud '... el acusado aviso a la madre del menor que había disparado que acompañó al perjudicado al Hospital',comportamiento incompatible con la comisión de un delito de dicha naturaleza que requiere que el perjudicado quede en situación de desamparo o desvalaimiento que en modo alguno se produce, al haber sido auxiliado inmediatamente y evacuado a un centro médico, máxime cuando el tipo penal en que el recurrente funda su acusación es el apartado 3 del art. 195 que exige que la víctima lo fuera por accidente ocasionado por imprudencia del sujeto que omitió el auxilio, y comoquiera que fue absuelto del delito de lesiones por imprudencia grave que asimismo le fue imputado, no es posible apreciar la conducta culposa que se erige en presupuesto ineludible de aplicación del citado tipo.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 136/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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