Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 605/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1118/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100562
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2714
Núm. Roj: SAP C 2714/2016
Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00605/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15061 41 2 2016 0100331
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001118 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
JUICIO RAPIDO Nº 174/2016
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RECURRIDO: Candido
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL BARCON MONTERO
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1118/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 174/2016, seguidas de oficio por un delito de
negativa a la realización pruebas de alcoholemia, figurando como recurrente el MINISTERIO FISCAL, y como
apelado Candido , representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 18-08-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Candido , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de impregnación alcohólica, previsto y penado, en el art. 383 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.
Y debo absolver y absuelvo a Candido , mayor de edad, con DNI NUM000 del delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas caudadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FICAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-09-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-09-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el Ministerio Fiscal a la sentencia de instancia alegando que la condena debe ser, además de por el delito de negativa a someterse las pruebas de alcoholemia tipificado en el artículo 383 Código Penal , por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379.2 Código Penal .
Procede la estimación del recurso interpuesto. Como tiene establecido este tribunal en reiteradas sentencias, entre otras de fecha 27 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2014 estamos ante un concurso real de delitos y no se produce quiebra alguna del principio non bis in idem. Ello parece abonarlo, en primer lugar, el Auto 165/2000, de 28 de Junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , cuando señala que: '... ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997 , que la figura contemplada en el art. 380 del vigente C6digo Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
Se dijo allí que la comparación del artículo 380 con el artículo 379 del Código Penal ignora la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del articulo 379 Código Penal .
Por todo ello, el articulo 380 Código Penal prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido para este delito'. La sentencia 234/1997 que se cita en la resolución transcrita, sanciona que estamos ante un delito de desobediencia.
Es cierto que el Tribunal Constitucional no resuelve si cabe la aplicación conjunta de ambos tipos penales, desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues señala que ello es una cuestión de legalidad ordinaria, pero consideramos que ello lo admite el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1999 , que vino a establecer que la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en el n° 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de la Conducción , debe incardinarse dentro del tipo penal del entonces artículo 380, actual 383, del Código Penal ; y esta negativa, en los supuestos, de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de la circulación, precisa la siguiente distinción: si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcoh6licas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380, actual artículo 383 del Código Penal ; y si no se advierten tales síntomas, la negativa del conductor no rebasaría la calificación de una sanción administrativa.
Además, aparte de que el bien jurídico es distinto, la estructura de uno y otro delito son diferentes, comenzando par la acción que integra una y otra conducta, pues en el delito del articulo 379 estamos ante una acción como es la de conducir, mientras que en el segundo es una conducta completamente distinta, la conducción ya ha cesado, y es una negativa a un requerimiento legitimo efectuado por un agente de la autoridad. Y además, ambas acciones o hechos tienen lugar en momentos temporales distintos, que en ocasiones tienen lugar en un lapso de tiempo importante, para lo que no podemos llegar a la conclusión de que estemos ante un mismo supuesto de hecho, sino ante hechos distintos, de distinta estructura, que vulneran principios distintos y que se desarrolla en tiempos distintos, y hasta distantes, por lo que hemos de mantener el criterio de que estamos ante un concurso real. A favor de la tesis del concurso real de delitos pueden citarse, entre otras, la sentencia audiencia Provincial de Orense de 23 de junio de 2014 y la sentencia audiencia Provincial de Las Palmas debe de 2 de junio de 2014 , audiencia Provincial de Barcelona 15 de octubre de 2009 , audiencia Provincial de Madrid 5 de marzo de 2008 , entre otras recientemente, se ha sumado a esta interpretación la audiencia Provincial de Valencia, mediante acuerdo de unificación de criterios de 16 de junio de 2014, adoptado por los magistrados de las secciones penales, y modificando su criterio anterior atendiendo fundamentalmente a sentido de la evolución experimentada por el resto de audiencias provinciales y la persistencia de la acusación mantenida al respecto por el ministerio fiscal con carácter general un informe, por lo que en la actualidad criterio a aplicar que adoptan es el siguiente: el autor de la constitución de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los agentes de la autoridad se niegue a la práctica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de drogas, será castigado como autor de un delito previsto en el artículo 379.2 y como autor del delito del artículo 383, con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos.
SEGUNDO. - Por los puesto procede condenar al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del código penal , en concurriendo respecto de este delito la agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de marzo de 2015 por un delito de conducción bajo los influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas del artículo 379.2 del código penal cometido el 15 de marzo de 2015, y como autor de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el artículo 383 del código penal con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes procede imponerle como autor de un delito del artículo 379.2 Código Penal la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Como autor de un delito del artículo 383 del código penal concurriendo la atenuante analógica de embriaguez procede imponer la pena de prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 10-08-2016, dictada en el juicio oral nº 174/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , revocamos la misma en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 Código Penal a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Se mantiene la condena por un delito del artículo 383 Código Penal . Se declaran de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr ., RECURSO DE CASACION, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
